STS 1121/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2022
Número de resolución1121/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.121/2022

Fecha de sentencia: 08/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6424/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6424/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1121/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 8 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6424/2020, promovido por don Argimiro, representado por el procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de don Raúl de Francisco Garrido y don Tomás González Cueto, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso núm. 636/2017, completada por auto de 18 de mayo de 2020.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Argimiro contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (completada por auto de 18 de mayo de 2020), desestimatoria del recurso núm. 636/2017 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"], de 29 de junio de 2017 (RG 6322/2015), por la que se estima el recurso de alzada instado contra la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2014, relativa a la reclamación núm. NUM000 sobre acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria por importe de 3.839.301,05 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en su sentencia dictada previamente en el recurso 638/2018, en el que la impugnación la planteaba una hermana del recurrente y que resolvió sobre el fondo de los argumentos de impugnación planteados, con los siguientes razonamientos:

"TERCERO.- El primer argumento de oposición que plantea la parte recurrente es el que se refiere a que, a su juicio, la interposición del recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de Octubre de 2014 fue extemporánea y ello pues se habría superado el plazo de un mes que señala el R.D. 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa [...].

Por lo tanto, debernos concluir que la notificación de la resolución del TEAR se produjo en fecha (en lo mas beneficioso para el ahora recurrente) 6 de Marzo de 2015 (aunque consta recibida el día 4) y el recurso de alzada se presentó el día 23 de Marzo por lo que, obviamente, no había concluido el plazo de un mes al que se refiere el precepto que hemos mencionado más arriba [ art. 61 RD 520/2005]. [...]

[...]

OCTAVO.- A continuación analizaremos aquellos motivos de impugnación que relativos a la concurrencia del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 42.2 a) LGT.

En la SAN, de fecha 8 de abril de 2019, recurso n° 707/2017, de esta sección, decíamos lo siguiente:

"Esta cuestión se ha analizado en todas las sentencias que se han dictado por esta Sección 79 a las que nos hemos referido, así como en otras, destacando las de fecha 23 enero 2017 y 13 diciembre 2018 , partiendo de esta última por ser la más reciente, en ella decíamos que: " Manifiesta el actor que es improcedente el art. 42.2.a. LGT porque el tribunal se basa en la respuesta ofrecida por la Dirección General de Tributos de 19 marzo 2007 cuando los socios desconocían esa respuesta al percibir los dividendos. Que se está dando por hecho que los socios eran conocedores del resultado de esta consulta y su repercusión. Siendo el resultado de la misma que: en la Consulta Vinculante V0586-07, la conclusión que se alcanza es que "En conclusión de todo lo anterior, no concurre en la sociedad consultante, ni antes ni después de la aportación de su patrimonio, la primera dé las circunstancias señaladas para tener la consideración de patrimonial. Deberá tributar, por tanto, en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades", siendo las circunstancias consideradas. Y la fecha de esa respuesta es determinante para tener por acreditado que el recurrente era conocedor de que el régimen fiscal era el Impuesto de Sociedades y no el régimen especial de sociedades patrimoniales. Y ya expusimos que los administradores de Anca Corporate acordaron el pago de dividendos los días 3 y 23 enero 2007, sin tener en cuenta la contingencia fiscal de la empresa. Y que en las Juntas Generales Universales de 30 junio y 27 noviembre 2007 ratificaron esa distribución de dividendos."

En el presente caso, el recurrente, mediante representación asistió a las Juntas generales celebradas en las que se procedía al reparto de dividendos, y en esas Juntas Generales se dio a conocer la respuesta ofrecida por la DGT a la consulta vinculante. El recurrente, por tanto, mediante esa representación, asumió, sin objeción de tipo alguno, lo tratado y votado en esas Juntas Generales, por lo que resulta difícil sostener la afirmación del TEAR Madrid de que no estaba acreditada la intencionalidad del hoy actor conforme al art. 42.2.a LGT . El recurrente tenía pleno conocimiento y conciencia de los acuerdos de las Juntas Generales, asumiendo plenamente los mismos, aprobados por unanimidad y sin objeción de voto. Y tenía toda la capacidad de comprender la situación que se creaba con ese reparto de dividendos que, por supuesto, acepta por los beneficios que ello le produjo, a sabiendas de que se estaba despatrimonializando la sociedad y no pudo hacer frente a sus deudas.

El recurrente era conocedor del resultado de la consulta por lo que aceptando el reparto de dividendos se convierte en un colaborador activo "en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción" ( art. 42.2.a LGT ).

En la sentencia dictada por la Sección 2a Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19-10-2017 se dice que "El elemento subjetivo de la infracción, la culpabilidad y la intencionalidad, se cumple en este supuesto; el sujeto que, conociendo la contestación a una consulta, sigue el criterio y regulariza voluntariamente (en caso de estar fuera de plazo) del sujeto que hace caso omiso de la contestación.

El interesado tuvo la oportunidad de actuar correctamente y poder evitar la comisión de una infracción; ya se ha dicho. Tuvo la oportunidad respecto de los ejercicios 2004 y 2005 de acogerse a la exoneración prevista en el artículo 179.3 de la LGT y no lo hizo. Tuvo la oportunidad de no realizar la conducta infractora en el 2006, o en su caso, también, regularizar fuera de plazo voluntariamente, y no lo hizo."

Siguiendo con la sentencia de 17 diciembre 2018 , en la misma decíamos: "Se menciona que es improcedente el art. 42.2.a LGT que la deuda tributaria no se había liquidado; es decir, cuando la deuda tributaria a favor de la Hacienda no existía antes de repartirse el dividendo.

Esta alegación fue resuelta en la sentencia de fecha 22 mayo 2017 que dice:

"En relación con este motivo alega el actor que no.es admisible que el acuerdo de declaración de responsabilidad, 5.6.2013, sea de fecha anterior al vencimiento del plazo voluntario de la liquidación, 5.7.2013.

A este respecto hay que recordar lo que dispone el art.174 de la LGT 58/2003, en la redacción vigente a partir de 1.12.2006:

" 1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

  1. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación."

Por tanto, y conforme a la ley, el hecho de haberse dictado y notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes de la finalización del período voluntario de pago de las deudas tributarias y sanciones impuestas, resulta conforme a derecho, existiendo ya la deuda liquidada en el momento en que se dicta el acuerdo de derivación, aunque estuviese en período voluntario de pago, siendo competente para dictar dicho acuerdo el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, sin que se necesite una motivación expresa al respecto por venir determinado en la LGT. El motivo debe ser desestimado."

Lo anterior es perfectamente aplicable al supuesto de que no existiese liquidación tributaria en el momento de repartirse los dividendos.

"La responsabilidad del art. 42.2. a LGT no circunscribe la conducta a un momento temporal concreto, lo que prima es la finalidad de la conducta que es impedir la traba del patrimonio del deudor con la concurrencia de los requisitos que exige el art. 42.2.a): Ocultación, que es cualquier actividad que se realice para evitar responder de las deudas tributarias con los bienes que se ocultan. Una acción u omisión de colaborar en la ocultación, lo que viene a constituir una cooperación para eludir el pago de las deudas tributarias. Y la obligación del responsable solidario nace cuando se cometen o se producen los presupuestos de hecho que la ley establece en esta responsabilidad, y son presupuesto que se pueden dar antes de que se haya devengado la deuda".

OCTAVO: Y siguiendo con la sentencia de esta sección de 22 mayo 2017 :

"También consideró el actor que no concurren los elementos que integran la derivación de responsabilidad del art. 42.2.a) LGT . Considera que desconocía la situación tributaria de la empresa de la que era socio minoritario: Tal como expresamos en la sentencia de fecha 23.1.2017 de esta Sección, recurso 307/2016 , en el mismo supuesto de hecho que el ahora examinado hay que tener en cuenta que los socios deben conocer las circunstancias de la sociedad, por cuanto constan en las Cuentas Anuales de 2004, 2005 y 2006 y conocen también que la única operación relevante de la sociedad era la promoción de los terrenos de la Manjoya, que se realizó a través de CORPORATE MANJOYA SL. En las Cuentas Anuales que aprueban los socios consta que la sociedad tributó en el impuesto sobre sociedades en el régimen especial de sociedad patrimonial (es decir con un tipo de gravamen, más favorable, del 15 por ciento en lugar del 35 % del régimen general).

De los beneficios obtenidos por la venta de las participaciones en CORPORATE MANJOYA S.L, obtienen unos ingresos que son repartidos entre todos los socios sin practicar retención a cuenta del IRPF entre los días 3 y 23 de enero de 2.007. Con ese reparto, la sociedad pierde fondos, pierde activo dificultando, obstaculizando, impidiendo, en definitiva, el pago de deudas tributarias. Y esos acuerdos eran conocidos por todos los socios físicamente presentes y representados. Y esta situación era conocida por el demandante que recibió el dividendo -un importante dividendo-. por su participación en la sociedad, por lo que, podemos decir que. el actor tenía conocimiento, de que, además, la tributación llevada a cabo en el ejercicio 2007 y en los dos anteriores (en virtud del régimen especial. de sociedades patrimoniales y enormemente beneficiosa: es decir con un tipo de gravamen, más favorable, del 15 por ciento en lugar del 35 por ciento del régimen general) era improcedente.

Esa aprobación del reparto de dividendos vaciaba patrimonialmente a la deudora y no procedió a impugnar o mostrar su desacuerdo con la situación que se generaba con el reparto de dividendos, lo que evidencia que concurren los elementos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT . La aprobación en Junta de las cuentas sociales en junio de 2.007 no desvirtúa dicha responsabilidad, pese a lo que indique la actora, teniendo en cuenta que la ocultación determinante de dicha responsabilidad es la que tiene carácter jurídico, no fáctico, sustrayéndose los bienes a la responsabilidad ante la Hacienda Pública.

En este sentido ha de afirmarse que es de aplicación lo dispuesto en el apartado a) del artículo 42.2.a de la Ley 58/2003, General Tributaria señala que:

"...las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

Los actos de reparto de dividendos llevados a cabo por la entidad ANCA CORPORATE SL, determinaron que, ésta quedase sin recursos patrimoniales suficientes para atender las deudas tributarias y sanciones a acordar por la Administración. Aquellas se producen en los siguientes momentos temporales:

1) Pago de un dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio 2006 el 3 de enero de 2007.

2) Pago de un dividendo a cuenta de los beneficios del ejercicio 2006 el 23 de enero de 2007.

3) Junta General Universal de Socios de la sociedad ANCA CORPORATE. SL, celebrada el 30 de junio de 2007 que aprueba las cuentas 'anuales y la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2006, que incluye a dividendos a cuenta del ejercicio 2006 ya repartidos 112.845.190,96 euros. La Junta General además ratifica el acuerdo anterior después de haber tenido lugar la contestación de fecha 19.3.2007 a la consulta evacuada a la Dirección General de Tributos sobre el régimen a tributar de dicha sociedad.

4) Junta General Universal de Socios de la sociedad ANCA CORPORATE SL, celebrada el 27 de noviembre de 2007 que. subsana errores a la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2006, concretando el importe en 107.500.107,43 euros.

Los momentos temporales que determinan dicha transmisión y su eventual irrevocabilidad son las fechas citadas, comenzando el 3 y 23 de enero de 2007 (pago acordado por los administradores solidarios y cobro recibido por los socios) y pudiéndose ultimar el 30 de junio y 27 de noviembre de 2007 (Junta General Universal que aprueba el reparto y corrige el error de cifra), por no constar impugnaciones a dicho acuerdo social.

Las deudas tributarias por las que se pretende la derivación de responsabilidad corresponden a las liquidaciones del Retenciones a Cuenta del Capital Mobiliario del período 2007 y al expediente sancionador derivado de dicha liquidación, de modo que la cuota del acta corresponde al primer trimestre de 2007, habiendo surgido la obligación de retener simultáneamente al momento de realizar cada uno de los pagos de dividendos a cuenta (según lo dispuesto en el art. 63.1 del RD 1777/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades). La obligación de retener surge en el momento de la exigibilidad de las rentas, y en el caso de los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución, habiendo sido el dividendo a cuenta acordado por los administradores solidarios según consta en las Cuentas Anuales de 2006 en la Memoria Abreviada en el número 3 Distribución de resultados, y la obligación de auto liquidar dicho trimestre vencía el 20 de abril de 2007. Por tanto, dicha obligación tributaria ya había surgido antes dé la celebración de la Junta General Universal del 30 de junio de 2007 respecto a la totalidad de los dividendos a cuenta satisfechos y, en todo caso, en el momento del pago del dividendo a cuenta realizado el día 23 de enero de 2007 era ya preexistente la obligación tributaria de haber retenido a cuenta por el dividendo a cuenta pagado el 3 de enero de 2007 por importe de 38.000.038 euros; (la retención a cuenta del 18 por ciento asciende a 6.840.006,8 euros, importe superior al valor de los activos que quedan en la sociedad según el balance a 30 de diciembre de 2007).

Conclusiones:

  1. La sociedad paso de tener unos activos de 120.080.657,12 euros (y unos fondos propios de 120.057.334,97 euros) el 31 de diciembre de 2006, a tener sólo 4.105.454,55euros de activos a 30 de noviembre de 2007.

  2. La causa fundamental es la distribución de unos dividendos de 107.500.107,45 euros, que perciben los socios en enero de 2007 en dos pagos.

  3. La sociedad había tributado en el régimen especial de sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades, al tipo del 15 %, y formulada consulta tributaria a la DGT, acerca de la aplicabilidad de dicho régimen.

  4. En el año 2010 se realiza la comprobación por la Inspección, resultando que le correspondía el régimen general al tipo del 35 %; levantando actas de las que se derivan unas propuestas de liquidación y de imposición de sanciones por 89.647.969,66 euros.

  5. La sociedad, que había distribuido como dividendos la casi totalidad de sus activos, procede a presentar concurso de acreedores, declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid, el 25 de marzo de 2011 .

  6. Del informe-dictamen de la administración concursal resulta que al cierre del ejercicio 2010, los activos de la sociedad ascienden a solo 2.357.771 euros y el patrimonio neto es negativo.

La responsabilidad del actor también es evidente; la sola aceptación de esos dividendos sin impugnación u observación alguna a los acuerdos societarios que así lo determinaban, demuestra su aceptación y consentimiento a esa operación de vaciamiento patrimonial de la entidad deudora principal.

No ha habido, por tanto, actuación arbitraria de la Agencia Tributaria, siendo claramente motivado el acuerdo que declara la responsabilidad solidaria del actor, así como la resolución del TEAC que la confirma."

En idéntico sentido, por todas, sentencias de esta Sección de fecha 15 de abril de 2019, recurso N° 739/2017, y de fecha 17 de diciembre de 2.018, recurso n° 677/2017.

NOVENO. - Por lo que respecta al alcance de la derivación de responsabilidad, que según la demandante no debe incluir el importe correspondiente a la liquidación de retenciones derivadas del reparto de dividendos y sanción por retenciones no practicadas.

Se afirma en la demanda, que se está incluyendo en el alcance de la derivación una deuda tributaria nacida con posterioridad al acto generador de la responsabilidad y, de otra parte, que la sanción 'por las retenciones no practicadas ha sido anulada.

Con ocasión de pedir la suspensión del señalamiento para votación y fallo se alegó que la resolución del TEAC de 5 de noviembre del 2015 anuló la liquidación de retenciones que es objeto de derivación y ordenó la retroacción de actuaciones, resolución que no ha sido correctamente ejecutada, y las decisiones tomadas han sido recurridas; también se trajo a colación la SAN de 24 de octubre del 2018, de la sección cuarta, recurso 153/2016, por la que se anulan las sanciones impuestas a ANCA CORPORATE en relación a las retenciones.

La sentencia de 25 de octubre del 2018 de la sección cuarta (recurso N° 153/2016) considera adecuada la decisión de regularizar la obligación de retener dentro del procedimiento de inspección y posterior liquidación del Impuesto de Sociedades, una vez que en el mismo consta que las mismas no se han practicado y existe certeza de que los socios no han tributado por los rendimientos percibidos.

Una vez que se descarta la posibilidad de incurrir en un supuesto de doble imposición, entiende el tribunal que es más eficaz esta medida que multiplicar los procedimientos de regularización del IRPF de los socios.

Si esto es así, no puede oponer quien es declarado responsable solidario de las deudas de una sociedad, a que esta responsabilidad alcance a las retenciones a cuenta del IRPF de los socios que debieron ser efectuadas, con el argumento de que era una deuda tributaria inexistente en el momento de contraerse la responsabilidad. Esto implica desconocer que el deudor principal de esos importes no es sino el socio que percibe los rendimientos, y que solo por razones de eficacia se eludió en su día regularizar la deuda principal a cada uno de los perceptores de los rendimientos que fueron pagados en su integridad y no declarados por aquellos.

La anulación de las sanciones por no efectuar las retenciones sobre los dividendos repartidos no afecta al alcance de la responsabilidad solidaria declarada respecto de la demandante, pues reducida la deuda tributaria en el importe de las sanciones, resulta ser todavía muy superior al alcance que se fija en el acto impugnado, que se limita al importe de los dividendos repartidos a la demandante, por lo que también en este punto debe desestimarse el recurso. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la retroacción ordenada por el TEAC respecto a la liquidación de las retenciones, y los problemas surgidos durante la ejecución de esta.

Y, por último, en cuanto al argumento de que se puede producir un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria por el hecho de que la suma de los alcances de responsabilidad exigidos a los responsables solidarios supere a la deuda liquidada, es una mera conjetura. La Administración no puede exigir una cantidad superior a la deuda tributaria y si lo hace debe dé reintegrar. Pero esto no es una cuestión que deba plantearse ahora, sino que debe plantearse por aquél responsable solidario a quien se exija el pago cuando la deuda tributaria ya haya sido satisfecha".

El procurador de don Argimiro preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 8 de julio de 2020, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 42.2, a) y 174.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]. En dicho escrito puso de manifiesto que, en fecha 4 de junio de 2020, en el recurso núm. 8115/2020, esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto de admisión en que se admitió a trámite una cuestión sustancialmente idéntica a la planteada por la parte recurrente, relativa a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 21 de septiembre de 2020.

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2020, la parte recurrente indicó que en el presente asunto existe identidad de hechos en cuanto a la interposición del recurso de alzada por parte de la Agencia Tributaria contra la resolución del TEAR de Madrid respecto de los hechos a los que obedece el Auto de admisión de 8 de octubre de 2020, dictado en el recurso de casación núm. 6194/2019, en cuanto a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración ante el Tribunal Económico-administrativo Central . Reiteró esta solicitud en escrito presentado el día 7 de julio de 2021, añadiendo que la misma cuestión de interés casacional se había admitido en el auto de 18 de marzo de 2021, dictado en el recurso de casación 3310/2020.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 21 de julio de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda lo siguiente:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.- Determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.

2.2.- Determinar si la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 35.5, 42.2, a), 89 y 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación del Sr. Argimiro, presentó escrito reiterando la solicitud de que se complementara el auto de admisión incluyendo la cuestión la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración ante el Tribunal Económico- administrativo Central, complemento que fue denegado por auto de 4 de febrero de 2022.

Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2022, interpuso el recurso de casación en el que, con carácter previo, plantea nuevamente el motivo de nulidad consistente en el incumplimiento procesal de orden público de la sentencia impugnada y que no se había recogido en el auto de admisión del recurso de casación, relacionado con la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración ante el Tribunal Económico-administrativo Central, que la sección de admisión, por auto de 4 de febrero de 2022 desestimó la solicitud de complemento del auto de 21 de julio de 2021.

Así, sobre la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC, aduce la infracción del artículo 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ("RGRVA"), "BOE" núm. 126, de 27 de mayo, con relación al principio de buena administración ( artículos 9.3 y 103 Constitución Española), el escrito de interposición del recurso de casación denuncia un incumplimiento procesal de orden público por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional que no aparece recogido en el auto de admisión del recurso de casación, cual es la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración ante el TEAC, circunstancia que la Audiencia Nacional desestimó al considerar probada la fecha de notificación de la resolución del TEAR de Madrid.

Afirma que como sabía que otros socios de Anca Corporate, S.L. (en adelante, "ANCA") habían preparado el recurso de casación invocando esa cuestión y que había sido rechazada por la sala de admisiones por considerarse cuestiones fácticas excluidas de la casación [ art. 87 bis 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ("LJCA"), "BOE" núm. 167, de 14 de julio], planteó otros argumentos en el escrito de preparación.

Sin embargo -explica-, antes de que se dictase el Auto de admisión de 21 de julio de 2021, por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2020, se acreditó la identidad de hechos y problemática jurídica con la relativa al auto de admisión de 8 de octubre de 2020 (recurso 6194/2019) en el que se aprecia interés casacional en la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC. En ese escrito mencionó la demanda y la sentencia impugnada y el hecho de que se habían planteado y resuelto las mismas cuestiones a las que hacía referencia el auto de admisión de 8 de octubre de 2020.

Señala que, en fecha 7 de julio de 2021 se volvió a plantear ante la Sala de admisiones la identidad de hechos y cuestiones jurídicas en los recursos 6123/2019 y 6194/2019 (admitidos por los autos de 8 de octubre de 2020), resueltos por las sentencias de 17 y 21 de junio de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2636 y ES:TS:2021:2566).

Sin embargo, el auto de admisión omitió toda consideración a tales escritos de fecha 12 de noviembre de 2020 y 7 de julio de 2021.

En fecha 13 de septiembre de 2021 se solicitó que se completase el auto de admisión incluyendo la cuestión con interés casacional objetivo que había sido admitida en el auto de 8 de octubre de 2020 y por medio de auto de 27 de octubre de 2021 se desestimó la solicitud de complemento.

Considera que el carácter extraordinario del recurso de casación no puede impedir que la Sala de enjuiciamiento entre a conocer una cuestión de orden público procesal como la extemporaneidad del recurso de alzada cuando fue alegada expresamente en vía económico-administrativa y ante la AN.

Aclara que la omisión de pronunciamiento en sentencia al respecto de la cuestión sobre la extemporaneidad podría suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad.

Y que la propia Audiencia Nacional ha acatado la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de noviembre de 2021, recurso núm. 773/2017, respecto de otro de los socios de la entidad ANCA, en idéntica situación respecto del recurso de alzada interpuesto por la AEAT.

A continuación, en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión, argumenta que "[...] el ordenamiento jurídico no prevé que las consultas vinculen a terceros, ni siquiera en el caso de que éstos tengan la condición de socios de la obligada tributaria consultante", máxime, como acontece en este caso, "[...] cuando se actúa por medio de representante, pues ya no es que la norma no prevea la vinculación a la contestación a la consulta de los socios de la obligada tributaria, sino que ni siquiera puede atribuírsele una participación inmediata y responsable en el acto de ocultación o transmisión del que se pretende inferir su responsabilidad. [...]" (pág. 12 del escrito de interposición).

Y, en cuanto a la segunda cuestión recogida en el auto de admisión relativa a si la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de

actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala (cita las sentencias de 18 noviembre 2015 (rec. cas. 973/2014; ECLI:ES:TS:2015:5284); de 27 noviembre 2015 (rec. cas. 969/2014; ECLI:ES:TS:2015:5282); y de 27 noviembre 2015 (rec. cas. 2058/2014; ECLI:ES:TS:2015:5360), "[...] concluye que la interpretación que hace el TS del procedimiento de derivación de responsabilidad y, en concreto, del artículo 174 de la LGT, impide que se confirme en sede judicial un acto declarativo de responsabilidad en relación con liquidaciones [o sanciones, cabría añadir, en cuanto que forman parte del acuerdo de derivación de responsabilidad] que han sido anuladas o cuyo importe se ha modificado" (pág. 15).

Por último, aunque no se mencione expresamente en el auto de admisión, con sustento en lo acordado en los recursos de casación 6123/2019 y 6194/2019, argumenta sobre "[...] la interpretación del término "órgano legitimado" contenido en el art. 50 RGRVA desde la óptica del principio de buena administración inferido de los arts. 9.3 y 103 de nuestra Constitución de llevar a entender que el recurso de alzada interpuesto por la Administración ante el TEAC resultó extemporáneo y, como consecuencia, debe anularse también por ello la sentencia ahora recurrida en casación" (págs. 20-21).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] case y anule la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN en el recurso n.º 636/2017 y completada por Auto de 18 de mayo de 2020 y las resoluciones administrativas de las que trae causa y en concreto, que se anule la Resolución del TEAC de 29 de junio de 2017 por la que se estima el Recurso de alzada interpuesto por la Administración y se declare la improcedencia del Acuerdo de declaración de responsabilidad de 5 de junio de 2013.

Y ello, mediante el Pronunciamiento consistente en que:

(1) Conforme al artículo 89 de la LGT, no resulta conforme a Derecho que la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando se actuó por medio de representante y el mismo no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social contrario a la doctrina administrativa que se derivaba de aquella consulta, no resultando admisible que se presuma la existencia del dolo exigible al socio.

(2) Conforme al artículo 174 de la LGT, no resulta admisible en Derecho que un órgano judicial confirme un acto de derivación de responsabilidad cuando éste incluye liquidaciones y sanciones anuladas o pendientes de cuantificación a través de la oportuna liquidación.

(3) Conforme al artículo 241 de la LGT y el artículo 50 del RGRVA, a los efectos de considerar notificada la resolución de la reclamación económico-administrativa, susceptible de ser impugnada, es suficiente con la practicada a la ORT; y (4) Conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución y a los efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, se hayan interpuesto dentro de plazo, debe existir en el expediente administrativo, constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los "órganos legitimados" para interponerlos".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 8 de abril de 2022, escrito de oposición en el que sobre el alcance de la vinculación del representante que asistió a la Junta General de la sociedad mercantil concluye que "[...] la representación para asistir a Junta General confiere al representante la cualidad de actuar por el representado y de entender que lo conocido y votado por el representante es atribuible al representado" (pág. 17 del escrito de oposición); y sobre la segunda cuestión casacional sostiene que "[...] la infracción tributaria que da lugar a la sanción tributaria es infracción de la sociedad mercantil y la liquidación tributaria que se reclama es a la entidad mercantil. Si se produce una derivación de responsabilidad por la vía de la letra a) del 42.2 en las personas "colaboradores" en la infracción, el alcance de esa responsabilidad es lo que no podrá nunca desbordarse y responderá sólo por las liquidaciones tributarias, de las señaladas en el acuerdo de derivación, que conserven su vigencia y, en el presente caso, varias la conservan", por tanto, "[...] lo que no puede mantenerse es que, por el mero hecho de anularse alguna de las liquidaciones tributarias en cuestión, manteniéndose el resto, deba anularse en sí y completamente el acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria. Este acto que declara la responsabilidad, ya subsidiaria, ya solidaría, deberá mantenerse, pero reduciéndose su aseguramiento de responsabilidad al importe máximo de las liquidaciones tributarias que estén vigentes (no anuladas)" (págs. 19-20).

En referencia a la cuestión casacional tercera que el recurrente quiere traer a colación, referida a una potencial extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección, se opone a que forme parte del debate en casación.

Por todo ello, suplica a la Sala "[...] DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2022, en que la Sala dictó providencia, por la que se acordó la suspensión del señalamiento comunicado, con apertura de un trámite de audiencia a las partes, por plazo común de cinco días, con el fin de valorar la eventual incidencia de una cuestión de orden público, como la de la posible extemporaneidad del recurso de alzada promovido por el director del Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria, que dio lugar a la resolución del TEAC, acto impugnado en la instancia.

El texto de la mencionada providencia es el siguiente:

"[...] Se acuerda dejar sin efecto el señalamiento del presente recurso de casación a los efectos de dar traslado a las partes por plazo común de cinco días, con el fin de valorar la eventual incidencia de una cuestión de orden público, como la de la posible extemporaneidad del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fue resuelto por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia.

Esta Sala ha establecido como jurisprudencia, reiterada en sus sentencias de 19 de noviembre de 2020, rca. 4911/2018; de 17 de junio de 2021, rca. 6123/2019; de 18 de junio de 2021 rca. 2188/2020; y de 21 de junio de 2021, rca. 6194/2019 que, a los efectos del dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, de modo que, si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

Se invita a las partes para que concreten la proyección de la referida jurisprudencia con relación al recurso de alzada que dio lugar a la resolución del TEAC, objeto del recurso contencioso de instancia. Sobre la base de la eventual identidad, que la resolución del TEAC enjuiciada en la instancia pudiera presentar con las anuladas en aquellas sentencias, asimismo, se insta a las partes para que aleguen sobre si la no extemporaneidad del recurso de alzada constituye presupuesto de análisis de las cuestiones de interés casacional de este recurso de casación, a la luz (i) del principio de seguridad jurídica -9.3 CE-(ii) de la funcionalidad del recurso de casación, como "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" -Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- (iii) del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la referida, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) de sus propias obligaciones constitucionales - art 118 CE- de cumplir las sentencias firmes y de prestar la colaboración requerida para su ejecución [...]".

SÉPTIMO

Dentro del plazo conferido en la providencia de 10 de mayo de 2022 efectuaron sus alegaciones las partes. El procurador Sr. Pascual Peña, en representación del recurrente Sr. Argimiro, lo hizo mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2022, , suplicando a la Sala: "[...] dicte sentencia por la que CASE y ANULE la Sentencia de 25 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 638 /2017 y completada por Auto de 10 de diciembre de 2020, estimando plenamente nuestro recurso en los términos interesados [...]".

Por su parte, el abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2022, formuló sus alegaciones indicando que "[...] la cuestión de la extemporaneidad potencial del recurso de alzada no se incorporó, no se elevó, en el escrito de preparación de la Casación (independientemente de que se debatiera o no en fase de proceso judicial), es decir: la recurrente no lo consideró trascendente para promoverlo en casación y por ello no lo consideró tampoco el Auto de admisión de la casación y por ello no debiera introducirse ahora por el hecho de haber sido incluido en el escrito de Interposición de la Casación, a la vista de que, lógicamente, en los nuevos procesos de instancia (en trámite) ya se está aplicando la doctrina jurisprudencial repetidamente citada cuando se van dictando las nuevas sentencias.

La conclusión debiera ser que, en el presente supuesto, no debe entrar como cuestión casacional la no planteada de la extemporaneidad del recurso de alzada y por lo tanto no es presupuesto de análisis de las cuestiones de interés casacional que sí se han planteado correctamente porque el recurso de casación ha de ser un instrumento para la uniformidad de la aplicación judicial del derecho pero se articula a instancia de parte y, lo destacamos, no tiene prevista la aplicación retroactiva de las declaraciones jurisprudenciales de nueva fijación de criterio [...]".

En definitiva, terminaba considerando que "[...]la cuestión de la extemporaneidad del recurso de alzada no es presupuesto de análisis de las cuestiones de interés casacional [...]".

OCTAVO

Tras la presentación de alegaciones por las partes, se señaló nuevamente para votación y fallo el 12 de julio de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 Nacional (completada por auto de 18 de mayo de 2020) por la Sección Séptima de la Sala lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia, que desestimó el recurso núm. 636/2017, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2.017, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de octubre de 2014 que, a su vez, había estimado la reclamación núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por importe de 3.839.301,05 euros.

SEGUNDO

La controversia jurídica.

El interés casacional recogido en el auto de admisión, consiste en determinar, de una parte, si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta; por otra parte, como segunda cuestión, determinar si la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo.

No obstante, como se infiere de los antecedentes de hecho, la providencia de 10 de mayo de 2022 ofreció trámite de audiencia a las partes "con el fin de valorar la eventual incidencia de una cuestión de orden público, como la de la posible extemporaneidad del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fue resuelto por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia", instando a las partes a "que aleguen sobre si la no extemporaneidad del recurso de alzada constituye presupuesto de análisis de las cuestiones de interés casacional de este recurso de casación".

En el recurso de casación núm. 7457/2019, deliberado en la misma fecha que el presente, se dictó también el 10 de mayo de 2022 idéntica providencia y, tras las alegaciones de las partes, recayó sentencia de esta Sala y Sección, núm. 1025/2022, de 18 de julio, declarando haber lugar al recurso sin entrar a analizar la cuestión identificada en el auto de admisión, al apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, resuelto por la resolución TEAC, que allí constituía el objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia.

TERCERO

Remisión a nuestra sentencia núm. 1025/2022, de 18 de julio .

Concurre en el presente recurso de casación una situación idéntica a la descrita en el recurso de casación núm. 7457/2019, resuelto por nuestra sentencia núm. 1025/2022, de 18 de julio, por lo que, razones de unidad de doctrina reclaman que declaremos el mismo fallo, previa transcripción literal de la fundamentación jurídica de la sentencia precedente, trasladable íntegramente al presente asunto:

"PRIMERO. - Sobre la procedencia de entrar a enjuiciar la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC.

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de esta sentencia, por providencia de 10 de mayo de 2022 se acordó dejar sin efecto el señalamiento para ser oídas las partes sobre la eventual incidencia de una cuestión de orden público, como la de la posible extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento contra la resolución del TEAR de Madrid y que fue resuelto por el TEAC, resolución que es objeto del presente recurso de casación.

En dicha providencia se daba cuenta de la jurisprudencia, reiterada en las sentencias de 19 de noviembre de 2020, rca. 4911/2018; de 17 de junio de 2021, rca. 6123/2019; de 18 de junio de 2021 rca. 2188/2020; y de 21 de junio de 2021, rca. 6194/2019; fijándose como doctrina la siguiente:

1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento.

Y ello sobre la base de la eventual identidad que pudieran concurrir en los casos enjuiciados con el que es objeto del presente recurso de casación; a la luz (i) del principio de seguridad jurídica -9.3 CE-, (ii) de la funcionalidad del recurso de casación, como "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (iii) del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la referida, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) de sus propias obligaciones constitucionales - art 118 CE- de cumplir las sentencias firmes y de prestar la colaboración requerida para su ejecución.

La parte recurrente afirma que el caso objeto del presente es idéntico a los resueltos en las tres últimas sentencias citadas. Alega que mantuvo sin éxito la extemporaneidad en su demanda, y que si no planteó esta cuestión en el escrito de preparación fue porque la sentencia de instancia lo rechazó en base a una anterior doctrina jurisprudencial y porque a la fecha de la presentación de dicho escrito no había recaído aún sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión -debe aclarase que en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, sí se hace expresa mención a que se alegó la extemporaneidad por haberse interpuesto el recurso de alzada transcurrido un mes desde la notificación a la ORT; la Audiencia Nacional no entró sobre esta cuestión, sino que centró su contestación a los dos momentos de interposición y alegaciones, artº 241.2 de la LGT, en estos recursos de alzada, dejando imprejuzgada aquella extemporaneidad-. Sin embargo, dice la recurrente, el no alegarse en el escrito de preparación al haberse alegado en demanda y dado las singularidades del caso -luego se hablará sobre ellas-, obliga a entrar sobre la misma, incluso de oficio -tras haber oído a las partes y haberse pronunciado sobre esta cuestión-.

Considera la recurrente que no entrar a resolver sobre la extemporaneidad por motivos formales atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Añade que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala su tesis, de suerte que deben de recibir idéntica solución los asuntos iguales, artº 6.1 del Convenio y STEDH de 20 de mayo de 2008, Santos Pino c. Portugal; recordando que el TEDH viene sosteniendo que la persistencia de juicios o sentencias contradictorias pueden crear una incertidumbre jurídica, cuando los Estados contratantes no han cumplido su obligación de organizar su sistema judicial de tal manera que evite la adopción de juicios divergentes y permita solucionar las contradicciones serias mediante mecanismos procesales adecuados (véase, al respecto, las SSTEDH de 6 de diciembre de 2007, Beian c. Rumania, y 20 de octubre de 2011, Nejdet Sahin y Perihan Sahin c. Turquía). Indica que en el presente caso se dan singulares circunstancias ya expuestas.

Debemos añadir a lo dicho que la parte recurrente en su escrito de interposición hizo referencia a la doctrina plasmada en las sentencias indicadas, enfatizando que se encontraba en la misma situación que las resueltas, con expresa transcripción parcial de la sentencia de 18 de junio de 2021, re. cas. 2188/2020.

El Abogado del Estado presenta sus alegaciones extemporáneamente e inicia su relato, concretado al recurso que nos ocupa, afirmando que sobre la cuestión de la extemporaneidad no se hacía mención alguna en el escrito de interposición, "salvo error propio", y que por dicho motivo no hizo alusión alguna en su escrito de oposición; evidentemente sufrió un error en su apreciación como lo delata la mera lectura del escrito de interposición, apartados 35 y 36. Considera que si el auto de admisión no ha seleccionado como de interés casacional objetivo la expresada cuestión sobre la extemporaneidad y esta no se planteó en el escrito de preparación, le está vedado a este Tribunal entrar sobre la misma, aún cuando se hubiera planteado en vía económico administrativa y judicial; planteando la hipótesis sobre si se hubiera o no planteado y en qué fase, y en cada caso lo que debe hacer esta Sala, lo cual no se ajusta al traslado que se ha realizado al objeto de ser oído sobre este concreto recurso de casación, en tanto que ante las actuaciones obrantes en autos debería de conocer el momento en que se planteó la extemporaneidad y su resultado, bastaba su mera consulta, y ajustar sus alegaciones a la realidad del pleito. Viene, pues, a considerar que no cabe la aplicación retroactiva de una doctrina jurisprudencial si no se había hecho valer por la parte recurrente en su escrito de preparación, y añade acentuándolo " porque TAMPOCO se ha incluido en el escrito de Interposición del recurso de casación (sic) ".

En el presente recurso de casación, como se ha indicado, no se alegó nada sobre la extemporaneidad en el escrito de preparación, sí en el de interposición, siendo una cuestión que expresamente se discutió en la instancia y fue desestimada por la Sala juzgadora. Lo importante, lo que determinó la referencia a cuestión de orden público en la providencia citada, es que en la cuestión de la extemporaneidad fue planteada en la instancia, produciéndose las singularidades de las que posteriormente nos haremos eco. Ya en el escrito de interposición la parte recurrente puso de manifiesto las anomalías que se estaban produciendo, con cita y transcripción parcial de la sentencia de 18 de junio de 2020, rec. cas. 2188/2020.

El problema que se suscita es si es posible en la sentencia resolviendo el recurso de casación entrar a dilucidar cuestiones que planteadas en el escrito de interposición -aunque este dato resulta indiferente a tenor de lo que a continuación se razonará-, sin embargo, no lo fueron en el escrito de preparación -sí, ya se ha dicho, se planteó en la instancia-. La regla general es que la sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición, siempre que hayan sido alegadas en el de preparación, y siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.

En este caso no se cumple la regla vista, trasladándose el problema a dilucidar si cabe excepciones a esta regla general.

La respuesta es positiva.

Una primera excepción se contempla en el caso de que una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, de acogerse la tesis del recurrente, el Tribunal pasa a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2018, rec. cas. 1578/2017, Casada y anulada esa sentencia procede que esta Sala resuelva ya como órgano de segunda instancia las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso ( artículo 93.1 de la LJCA), lo que permite una cognición plenaria de lo planteado en demanda.

Pero la anterior excepción, nacida de la propia regulación del recurso de casación, no es la única. Caben computar otras excepciones que derivan de principios y reglas de contenido sustantivo y corte constitucional que conducen a interpretaciones más abiertas y respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y, en definitiva, del principio de Justicia que inspira el modo de producirse los poderes públicos y especialmente el orden judicial, no sólo trasladable sin tensión al recurso de casación, sino en general en cualquier proceso judicial de este orden. Principios los anteriores que inspiran el texto del artº 90.1 de la LJCA.

Nos referimos fundamentalmente, por lo que de contraste y elemento de comparación que luego ha de servir para ver la incidencia que una nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo puede tener respecto de cuestiones que están en curso de ser enjuiciadas, a las sentencias del TJUE y del TC cuando declaran que una norma estatal es contraria a las normas europeas o a la Constitución.

En general, aunque cabría matizar en algunos casos, la doctrina jurisprudencial del TJUE constituye un mandato de obligada observancia para los tribunales nacionales; de suerte que si una norma estatal es contraria al Derecho de la UE, se produce el efecto desplazamiento del Derecho estatal en base al principio de primacía del Derecho comunitario, que se extiende no sólo al caso original del que deriva el pronunciamiento del TJUE, sino también a los casos similares en los que sea de aplicación la norma declarada contraria al Derecho europeo; efecto que se extiende también a sentencias meramente interpretativas sobre la conformidad de la norma estatal con la europea, por el principio de uniformidad en la aplicación del Derecho de la UE, que conlleva que la jurisprudencia del TJUE se convierta en mandatos interpretativos con efectos materiales directos; el no sometimiento del juez nacional a la jurisprudencia europea podría acarrear, entre otras consecuencias, iniciar el procedimiento por incumplimiento, con las sanciones y las responsabilidades del Estado.

Es evidente, y así sucede en la práctica, que cuando en el curso de un recurso de casación se produce una sentencia del TJUE en algunos de los sentidos antes apuntados, aún cuando el recurso de casación no sea el original que propició el pronunciamiento del TJUE, tras preservar el derecho de tutela judicial efectiva y no indefensión, abriendo un trámite de audiencia, la sentencia que se dicte obligatoriamente se ha de adaptar a la doctrina emanada del TJUE, con absoluta independencia que en el escrito de preparación y en el auto de admisión se haya alegado y seleccionado como cuestión de interés casacional objetivo la que llevó al TJUE a declarar la norma estatal contraria al ordenamiento europeo, en el buen entendido sentido que la norma desplazada sea determinante para resolver el concreto conflicto a enjuiciar.

Similar excepción a la expuesta se produce por la fuerza vinculante propia de la doctrina contenida en cualquier sentencia constitucional, especialmente cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma, arts. 161.1.a) y 164, 1 y 2 de la CE, expulsándola del ordenamiento jurídico, impidiendo su aplicación. En definitiva, las sentencias del TC poseen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva del algún derecho, tienen plenos efectos frente a todos, dando lugar a su pérdida de vigencia. Su efecto vinculante también se refleja en lo dispuesto en el artº 5.1 de la LOPJ y conforme al artº 40.2 de la LOTC la jurisprudencia de los tribunales de justicia sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional, en cuestiones y recursos de inconstitucionalidad, se entenderá corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan dichos procesos constitucionales. Por todo ello, de no haber recaído sentencia en un recurso de casación, producida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al pronunciarse, la doctrina fijada determina el contenido de la sentencia a dictar en el recurso de casación, con independencia del contenido del escrito de preparación y el auto de admisión y la concreta cuestión de interés casacional objetivo seleccionada, adaptándose lo resuelto a la doctrina constitucional en cuanto le pueda afectar al caso concreto a enjuiciar.

Las anteriores excepciones a la regla general son parangonables al supuesto de que en la tramitación de un recurso de casación se fije doctrina jurisprudencial que pudiera afectar a la decisión a tomar, cuando dicha doctrina, como es el caso, afecte a una cuestión que estuvo presente en la controversia planteada por las partes en la instancia. Las razones ya se avanzaron en la providencia de 10 de mayo de 2022, (i) del principio de seguridad jurídica -9.3 CE-, (ii) de la funcionalidad del recurso de casación, como "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" -Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- (iii) del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la referida, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) de sus propias obligaciones constitucionales - art 118 CE- de cumplir las sentencias firmes y de prestar la colaboración requerida para su ejecución; a las que, sin tensión alguna, cabe añadir las hechas valer por la parte recurrente dada la singularidad del caso que nos ocupa -como a continuación de pondrá de manifiesto-, así entre las razones aducidas por la recurrente invoca los principios de seguridad jurídica e igualdad, y los pronunciamientos del TEDH sobre las decisiones contradictorias del tribunal de último recurso en casos basados en situaciones idénticas que pueden violar el principio de seguridad jurídica implícito en el artículo 6.1 del Convenio y cómo, incluso, pueden equivaler a una auténtica "denegación de justicia" ( STEDH de 20 de mayo de 2008, Santos Pino c. Portugal), razones materiales que exigen remover los obstáculos puramente formales o de índole procedimental que impidan que el principio y el derecho mencionados puedan desplegar toda su funcionalidad y eficacia.

Es de advertir que ya previamente este Tribunal ha seguido la directriz que ahora abiertamente marcamos, y ello atendiendo a la singularidad que pasamos a exponer.

Significativo es, lo que dota al presente recurso de casación de una perspectiva que ha de ponderarse, que este recurso de casación se refiere a un supuesto nacido de una misma operación financiera con trascendencia tributaria y que dio lugar a la regularización fiscal de todos los socios y administradores bajo los mismos postulados fácticos y jurídicos, dando lugar a la postre a liquidaciones semejantes y a resoluciones económico administrativas y sentencias judiciales en los que se aprecia identidad sustancial, de suerte que las tres últimas sentencias a las que se hacía mención en la referida providencia de 10 de mayo de 2022, pertenecían al grupo al que aludimos, al igual que los recursos de casación a los que a continuación nos referimos.

Debe hacerse notar que al presentarse el escrito de preparación y a la fecha del auto de admisión aún no se había dictado las sentencias citadas en la providencia de 10 de mayo de 2022. Debe hacerse notar, también, que en 16 de febrero de 2022, se dictó auto en el recurso de casación 3267/2019, estimando incidente de nulidad de actuaciones contra providencia de inadmisión a trámite del recurso de casación, en tanto que el escrito de preparación era similar al formulado en los rrca. 6123/2019, 2188/2020 y 6194/2020, relativos a otros socios de ANCA CORPORATE, admitidos a trámite en autos de 8 de octubre de 2020, respectivamente, bajo la consideración de que:

La interpretación del artículo 241.1 LOPJ, a los efectos de determinar cuándo se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, o, incluso, cuándo se produjo el defecto causante de indefensión, debe hacerse a luz de la sentencia de 14 de septiembre de 2021 (Caso de Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra España, Solicitud nº. 79530/17), dictada por la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, en la que se consideró que la decisión de inadmisión de tres recursos de casación por el Tribunal Supremo había producido una violación del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al haberse dictado sentencia estimando otros dos recursos de casación por el propio Tribunal Supremo en otros asuntos sustancialmente iguales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado reiteradamente que uno de los aspectos fundamentales del estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio que está implícito en el Convenio. Las decisiones contradictorias en casos similares dimanantes del mismo tribunal que, además, es el tribunal de último recurso en la materia, pueden violar ese principio y, por lo tanto, socavar la confianza pública en el poder judicial, ya que esa confianza es uno de los componentes esenciales de un Estado basado en el estado de derecho (véase Vusiæ c. Croacia, n.º 48101/07, §§ 44 a 45, de 1 de julio de 2010). A este respecto, el Tribunal ha sostenido que diferentes decisiones de los tribunales nacionales en casos basados en hechos idénticos eran susceptibles de ser contrarias al principio de seguridad jurídica e incluso podían equivaler a denegación de justicia (véase Santos Pinto c. Portugal, n.º 39005/04, §§ 40-45, de 20 de mayo de 2008).

Pues bien, a la vista de las citadas sentencias, debemos considerar que la vulneración del derecho a la igualdad de trato se ha producido en el momento en el que se dictaron sentencias estimatorias en los recursos de casación nº. 6123/2019, 2188/2020 y 6194/2020, y, no en el momento de su admisión a trámite, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por la LOPJ.

No estorba, por demás, dejar dicho que la Audiencia Nacional, que venía manteniendo el criterio de la temporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del TEAR en supuestos semejantes al que nos ocupa, a raíz de las sentencias referidas ha cambiado de criterio en el sentido de ajustarse a lo recogido en las mismas, al respecto puede verse la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2021, p.o. 773/2021.

Todo lo cual justifica que haya de comprobarse si la doctrina jurisprudencial antes expuesta es aplicable al caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- Sobre la extemporaneidad del recurso de alzada.

El auto de admisión recoge el camino procedimental seguido por la impugnación que nos ocupa, el cual nos ha de servir de guía, si bien se irá incorporando y añadiendo datos que se consideran oportunos a la vista del debate suscitado.

El 29 de mayo de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo por el que se declaró a doña Tomasa... responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE, SL, de conformidad con el artículo 42.2.a) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 10.750.017,88 euros, correspondiente a las deudas del deudor principal, ANCA CORPORATE, S.L., por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 a 2006 y sanción correspondiente y retenciones e ingresos a cuenta IRPF ejercicio 2007 y sanción correspondiente.

El Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid había dictado el 25 de marzo de 2011 auto declarando en concurso de acreedores a ANCA CORPORATE, S.L, que había entrado en fase de liquidación.

Interpuesta reclamación económico-administrativa n° NUM016 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, se dictó resolución estimatoria de fecha 28 de octubre de 2014.

El TEAR rechazó que se hubiera producido la prescripción y a renglón seguido estimó la reclamación.

Contra esta resolución del TEAR el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interponer recurso de alzada que da lugar a la resolución estimatoria del TEAC de 29 de junio de 2017, que confirma el acuerdo de declaración de responsabilidad en su totalidad y anula la resolución del TEAR, con las rectificaciones ordenadas en otras reclamaciones.

Sobre el carácter extemporáneo del recurso de alzada se hace las siguientes consideraciones -añadimos las negritas para resaltar los aspectos que nos interesa-:

" El declarado responsable aduce que el recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo, ya que en el acuerdo de ejecución de la resolución del Tribunal Regional se indica que dicha resolución tuvo su entrada en la Oficina de Relación con los Tribunales el 2 de diciembre de 2014.

En efecto, la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la relación entre los Tribunales Económico- Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señala que el envío a cumplimientos de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos a la AEAT se centralizará a través de las Oficinas de Relación con los Tribunales.

Sin embargo, dicha centralización se refiere a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, debiendo dichos Tribunales emplazar al órgano de la AEAT, autor del acto impugnado, para la formulación del correspondiente recurso de alzada, como se ha hecho en este caso, donde el Tribunal Regional notificó al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria su resolución estimatoria con fecha 6 de marzo de 2015, emplazando a dicho órgano para interponer el correspondiente recurso, que finalmente realizó el 24 de marzo de 2015".

Se deja constancia en el auto de admisión que:

"4º. El 27 de febrero de 2015 la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid acordó la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, en dicha resolución consta expresamente "Fecha entrada en la ORT: 02/12/2014".

  1. El día 24 de marzo de 2015 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, en el que indicaba que la citada resolución le había sido notificada el día 6 de marzo de 2015. A dicho recurso se acompañó copia de la notificación efectuada en fecha 6 de marzo de 2015, en la que se puede leer lo que parece ser la notificación de una resolución relativa a la reclamación económico-administrativa de otro contribuyente:

"Tengo el honor de elevar a V.I. copia de fallo dictado por este Tribunal con fecha 26/10/2014 en la reclamación promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artículos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria".

Obra también en el expediente administrativo un certificado emitido el 17 de junio de 2015 por doña Carmen Díez Valle, Abogado del Estado-Secretario en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid del siguiente tenor literal:

"CERTIFICA, que según consta en nuestra base de datos informática, las resoluciones de las reclamaciones-económico-administrativas números:

NUM017 a nombre de Aquilino NUM018 a nombre de Aquilino NUM019 a nombre de Simón NUM020 a nombre de Juan Ignacio NUM006 a nombre de Regina NUM007 a nombre de Tomasa han sido remitidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en fecha 4 de marzo de 2015 si bien no tenemos constancia de la fecha de su recepción por parte de dicho Departamento".

También se recoge en el auto de admisión que la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de octubre de 2018 en el recurso contencioso-administrativo nº 153/2016 interpuesto por ANCA CORPORATE S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y sanción relativos a retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007; anulando el acuerdo sancionador por el que se impuso a ANCA CORPORATE una sanción por importe de 11.791.421,97 euros. Deuda que fue derivada proporcionalmente a la recurrente.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2019, po 691/2017, desestima el recurso contra la anterior resolución del TEAC, y, en lo que ahora interesa, entró a resolver sobre las cuestiones que venimos dando cuenta.

Que la demanda de la parte recurrente planteó la extemporaneidad en los términos que venimos refiriendo y estamos examinando, no hay duda alguna como resulta de la simple lectura de la demanda -añadimos alguna negrita más para visibilizar los actos notificados, fechas y órganos receptores-:

" La resolución del TEAR se notificó a mi poderdante por dicho órgano mediante escrito fechado en Madrid a 29 de octubre de 2014, recibido el día 11 del mes siguiente. La Delegación Especial de Madrid de la AEAT le notificó asimismo el " acuerdo de ejecución de fallo", en el que amén de identificarlo cabalmente se transcribía su parte dispositiva, mediante escrito firmado electrónicamente por el Inspector Coordinador, que lleva fecha de 27 de febrero de 2015; en la parte inferior de la página 1 del mismo escrito consta expresamente la fecha en que se notificó a la Administración demandada (la AEAT), el día 2 de diciembre de 2014:

Frente a esta resolución, que como resulta evidente la AEAT conoció al menos el día 2 de diciembre de 2014, dicha Administración interpuso recurso de alzada ante el TEAC mediante escrito que tuvo entrada en el TEAR el día 24 de marzo de 2015 según consta en el sello de registro estampado en la parte superior del folio 3 del expediente ante el TEAC.

Es palmario que el recurso de alzada se interpuso cuando había transcurrido con enorme exceso el plazo de UN MES establecido en el art. 241.1 de la Ley General Tributaria.

IV.a).- Extemporaneidad del recurso de alzada; firmeza de la resolución del TEAR; vulneración de garantías legales y constitucionales.

La AEAT es un Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, según lo establecido por el art. 103.uno.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 1991 que la creó ; tal personalidad jurídica es unitaria, corresponde al Ente como tal y no es escindible entre distintos Departamentos o áreas, sin perjuicio de las normas internas que regulen su actividad y distribución de competencias.

Por ello, cuando el art. 241.2 LGT se refiere a la legitimación, entre otros supuestos, de los Directores de Departamento de la AEAT en materias de su competencia, no introduce un supuesto de personalización jurídica diferenciada para los supuestos, como el aquí debatido, en que ya la misma y única AEAT ha sido parte interviniente esencial desde el primer momento en la controversia, sino una regla de atribución de competencia o facultad para interponer un recurso; y, además y siempre con referencia a la AEAT, lo hace no a cualquier Director del Departamento, sino solo al que corresponda o tenga atribuida la competencia sobre la materia debatida.

El recurso de alzada frente a la resolución del TEAR fue interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, cuando habían transcurrido con gran exceso el plazo de un mes desde la notificación efectuada a la ORT, que son las siglas de "Oficina de Relaciones con los Tribunales" de la propia AEAT. Ninguna disposición establece que las resoluciones de primera instancia hayan de notificarse expresamente a los órganos mencionados en el art. 241.2 LGT, precisamente porque se trata de una norma sobre competencias dentro de la persona única que es la AEAT, al menos cuando se refiere a los Directores de Departamentos de ésta. El recurso de alzada fue extemporáneo, lo que conlleva la firmeza e inamovilidad de la resolución del TEAR, conforme a las exigencias de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizadas por el art. 10 de la Constitución (en adelante, "CE") y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE".

Planteada en su demanda la extemporaneidad en los términos vistos, añade respecto de la otra extemporaneidad hecha valer, artº 241.2 de la LGT:

"Adicionalmente, el recurso de alzada aparece interpuesto por quien carece de la competencia o peculiar legitimación del art. 241.2 LGT".

En concreto sobre la extemporaneidad del recurso de alzada se pronuncia la sentencia en el sentido que pasamos a exponer, pero es de hacer notar que la extemporaneidad que analiza argumentalmente para rechazar se refiere a la derivada de la aplicación del artº 241.2 de la LGT, en cambio sobre la extemporaneidad que nos ocupa se limitó a dar cuenta (Fundamento segundo, "Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 28 de octubre de 2014)", limitándose a afirmar que no se había producido la extemporaneidad), sobre la extemporaneidad con referencia al 241.2, dijo:

"... la resolución del Tribunal Regional de Madrid se dictó el 28 de octubre de 2014, notificándose al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 6 de marzo de 2015, de donde resulta que no se han respetado los términos de la indicada Resolución. La Sala no puede acoger este planteamiento, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 241.2 LGT, la legitimación para la interposición del recurso de alzada sólo la tienen los Directores de Departamento, por lo que el plazo de un mes para el ejercicio de la acción sólo puede empezar a correr desde que dicho órgano tiene conocimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional. A estos efectos, consta en el expediente administrativo oficio del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 20 de marzo de 2015, fecha de salida de 23 de marzo de 2015, dirigido al Presidente del Tribunal Económico Administrativo Central, haciendo constar "Que con fecha 6 de marzo de 2015, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha recibido notificación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que le da cuenta de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2014, recaída en la reclamación NUM007, interpuesta por doña Tomasa contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de obligaciones tributarias de la entidad Anca Corporate, S.L., por impuesto sobre Sociedades e IRPF. Que entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución..., interpone recurso de alzada...".

Por otra parte, la Abogado del Estado-secretario en el Tribunal Económico Administrativo Central, en certificación de 17 de junio de 2015 hace constar que la resolución de la reclamación económico-administrativa NUM007, a nombre de doña Tomasa, es remitida al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 4 de marzo de 2015, por lo que la interposición del recurso de alzada el día 24 del mismo mes -Antecedente de Hecho Tercero del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017, aquí recurrido- se ha formulado en tiempo oportuno".

Añade además lo dicho en sentencia de 18 de julio de 2018.

Sobre el grupo de asuntos a los que venimos refiriendo, en los que se aprecia una identidad sustancial, se ha dictado recientemente las sentencias de 17 de mayo de 2022, rec. cas. 4440/2020 y 31 de mayo de 2022, rec. cas. 5964/2020. Baste para resolver el presente recurso recordar lo dicho y adaptar la doctrina expuesta al concreto caso que enjuiciamos.

Hemos abordado esta cuestión en nuestras sentencias de 19 de noviembre de 2020, rca. 4911/2018, ECLI:ES:TS:2020:3880; de 17 de junio de 2021, rca. 6123/2019, ECLI:ES:TS:2021:2636; de 18 de junio de 2021 rca. 2188/2020, ECLI:ES:TS:2021:2573; y de 21 de junio de 2021, rca. 6194/2019, ECLI:ES:TS:2021:2566, fijando como doctrina que, a los efectos del dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, de modo que, si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

(...) 1. Parece fundamental, en la comprensión íntegra de este asunto, una triple consideración, a partir de nuestra doctrina jurisprudencial más reciente y del principio de personalidad jurídica única de la Administración, de suerte que no cabe confundir los conceptos básicos de notificación y de comunicaciones entre órganos de la misma Administración, que son actos internos entre ellos y no participan de la naturaleza, garantías y derechos que la ley reserva para las notificaciones.

Adaptando la doctrina al asunto que examinamos y reiterando lo ya dicho, ha de señalarse:

Que la AEAT acordó el 27 de febrero de 2015 la ejecución de la resolución dictada por el TEAR de Madrid el 28 de octubre de 2014, en la que consta expresamente Fecha entrada en la ORT: 2/12/2014. Ello significa que la AEAT, como Administración institucional con personalidad jurídica propia en la que se integra el órgano concreto al que la ley habilita la competencia para recurrir -el Director del Departamento de Inspección-, ya conocía la resolución el 2 de diciembre de 2014. y, por tanto, pudo desde ese mismo momento impugnar la resolución adversa., sino que, además, la orden o mandato de ejecución de la resolución del TEAR de Madrid evidencia el reconocimiento administrativo sobre la firmeza de la resolución, favorable a los intereses de la Sra. Tomasa, que después se rehabilita a efectos de su impugnación, reconocimiento que por lo demás es determinante de su ejecución. La notificación al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 6 de marzo de 2015 y la interposición del recurso de alzada en 24 de marzo de 2015, vista las anteriores fechas, nada añade a lo dicho, pues a dicha fecha la resolución del TEAR era firme y el recurso de alzada se interpuso extemporáneamente; pero es que a más abundamiento en este caso, ya se ha puesto de manifiesto anteriormente que no aparece que efectivamente se hiciera la referida notificación de 6 de marzo de 2015 a dicho órgano, sino que la que se dice realizada pertenece a un tercero ajeno al asunto que nos ocupa, "Tengo el honor de elevar a V.I. copia de fallo dictado por este Tribunal con fecha 26/10/2014 en la reclamación promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artículos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria".

La entrada en la ORT había tenido lugar, previamente, el 2 de diciembre de 2014, lo que resulta indubitado y no ha sido contradicho. Las siglas ORT significan Oficina de Relación con los Tribunales y, por lo tanto, no puede ser inocuo ni irrelevante, sin faltar a las más elementales exigencias de la buena fe, suponer que la entrada de la comunicación en esa oficina -que se inserta también dentro de la AEAT, con una función y finalidad específica de relaciones con los Tribunales- tuviera lugar en esa fecha, con efectos para toda la Agencia, que es la persona jurídica, anterior incluso a la del acuerdo antes mencionado, por el que se ordena la ejecución. Negar conocimiento de lo que ya conoce la citada ORT constituye una infracción clamorosa e incomprensible del principio de buena administración y, en conexión con él, del de buena fe, incluso del de eficacia administrativa ( art. 103 CE).

Aceptar lo contrario sería tanto como reivindicar una especie de derecho o excusa de un órgano administrativo para ocultar información a los demás de la misma organización, escamoteando lo que en él se conoce, así como el derecho de cualquier órgano, incluso directivo, de la misma Administración -que sirve, dice la Constitución, esto es, debe servir, los intereses generales, según el artículo 103 CE- de pretextar el desconocimiento de una resolución, solo porque no ha llegado en concreto a un órgano determinado dentro de esa organización, dotada, es de decir una vez más, de personalidad jurídica única.

En todo caso, resulta fundamental la idea de que esta posibilidad de recursos de alzada impropios -porque los promueve la propia Administración ante un órgano de la Administración- entraña, como hemos señalado de forma constante y reiterada, aun con evidente reconocimiento legal, un privilegio de la Administración que afecta de lleno a los derechos de los ciudadanos (a los que se priva del carácter favorable para ellos de la cosa juzgada administrativa, en su favor, creada en la resolución del TEAR estimatoria, enervando su validez y eficacia mediante una especie de autorrecurso). Como prerrogativa irritante y descompensada que es, en la medida en que, además, pospone, incluso neutraliza, el acceso a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, ha de ser vista con cierta cautela, incluso con recelo, a fin de evitar que la Administración, en el seno de una concesión legal exorbitante y privilegiada -la de corregir sin atenerse a las rigurosas reglas de la revisión de oficio el criterio que no le agrada de los órganos revisores propiamente administrativos, integrados en la propia Administración recurrente-, elija además a placer la fecha que le convenga bien para aparentar una notificación de la que no hay constancia directa, solo con indicar la que bien le encaje a posteriori con el plazo legal.

En cualquier caso, lo procedente es seguir nuestra propia jurisprudencia y considerar que la entrada en un órgano de la AEAT cuya función típica, su razón de existir, es la comunicación con los Tribunales, equivale al conocimiento del acto comunicado a cualquier órgano perteneciente a esa Administración, impidiendo que la constancia creada con ella carezca por completo de efecto.

Además, el hecho de haberse ordenado la ejecución de la resolución del TEAR que luego se combate, por parte del Delegado de Hacienda, en fecha anterior, tampoco es un dato que pueda ser desconocido ni relativizado; ni del que pueda el órgano directivo concreto que se propone recurrir, pretextar ignorancia sobre su contenido y fecha. A tal respecto, si unos órganos no se ponen en contacto con otros y omiten la necesaria comunicación de lo que por razón de su cargo conocen, tal proceder negligente entraña una grave patología indebida del funcionamiento desde la perspectiva del principio de buena administración -y la buena fe- del que no puede obtener la Administración ventaja alguna, conforme al aforismo de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non valet).

No se puede compartir la alegación de la Abogada del Estado, aun brillantemente expuesta, en tanto sostiene que nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada en el recurso nº 4911/2018, no es aplicable al asunto que ahora nos ocupa, porque no es lo mismo el plazo para ejecutar una resolución que el plazo para interponer un recurso ni, al parecer, la notificación desencadenante de una y otra actuación es ontológicamente de la misma naturaleza y significación.

Sustancialmente, no hay diferencia entre el régimen de la comunicación en ambos ámbitos, si se tiene en cuenta que los argumentos de nuestra jurisprudencia abarcan, en realidad, el conjunto de la actividad de la Administración. Cuando se invoca el principio de personalidad jurídica única -que vincula a todos los órganos o dependencias de la misma Administración y las agrupa bajo una única voluntad rectora y de actuación- o el de buena administración -que, básicamente, impide a la Administración aducir ignorancia de lo que, como tal, necesariamente sabe o debería razonablemente saber, es una premisa válida tanto para ejecutar las resoluciones administrativas (en las judiciales, además, interviene el conocimiento del AE como receptor de las resoluciones y fuente directa de conocimiento administrativo), como para interponer las reclamaciones y recursos.

Es más, si cabe apreciar, a efectos dialécticos, una diferencia entre ambas comunicaciones, lo sería con un efecto contrario al que predica la AE, porque en caso de ejecución administrativa, es posible admitir una necesidad añadida, una cautela de que la resolución llegue al órgano en cuestión, el llamado a la ejecución de la sentencia o resolución administrativa -al margen de lo dicho sobre la entrada en la AEAT-, puesto que ese órgano es el responsable de la ejecución y debe conocer qué se ha de ejecutar, cómo y cuándo -sin perjuicio de que el eventual conocimiento procesal del AE, en los casos en los que lo posea, supone ipso iure el de la Administración a la que legalmente representa y asiste, siguiendo con ello el mismo esquema que rige indefectiblemente con la representación de los particulares.

Estamos, en suma, ante un recurso (de alzada, dice la ley) ordinario que, además, incorpora un privilegio de la Administración de necesaria interpretación restrictiva, por lo que no se puede poner en tela de juicio la idea capital aquí de que el conocimiento de la ORT o, previamente, el de la Delegación de Hacienda, hace presumir sin posibilidad de prueba en contrario el de cualquier órgano de la misma administración pública, que no puede así ampararse en la ignorancia o desconocimiento del acto que se trata de recurrir sin quebrantar las más elementales exigencias de la buena fe, con el fin de prolongar los plazos, incluso de rehabilitarlos una vez consumidos.

Debe, pues, de prosperar la extemporaneidad del recurso de alzada, y por ende la firmeza e inatacabilidad de la resolución del TEAR. Lo que conlleva que la sentencia impugnada se debe casar y anular y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se debe declarar la nulidad, con todos los efectos legales, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2017, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de octubre de 2014 que, a su vez, había estimado la reclamación nº NUM016, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria".

CUARTO

Las costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

En cuanto a las de la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a su imposición habida cuenta de las dudas jurídicas que la cuestión litigiosa planteada ha suscitado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos que se plasman en esta sentencia, con ratificación de la jurisprudencia de esta Sala y Sección contenida en nuestra sentencia de 17 de junio de 2021, pronunciada en el recurso de casación núm. 6123/2019 y en las demás que la siguen.

  2. - Haber lugar al recurso de casación núm. 6424/2020, interpuesto por la representación procesal de don Argimiro contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (completada por auto de 18 de mayo de 2020), desestimatoria del recurso núm. 636/2017, Casar y anular la sentencia recurrida.

  3. - Estimar el recurso contencioso-administrativo registrado ante la Sala de instancia con el número 636/2017, interpuesto por la representación procesal de don Argimiro frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2017 (RG 6322/2015), por la que se estima el recurso de alzada instado contra la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de octubre de 2014, relativa a la reclamación núm. NUM008 sobre acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria por importe de 3.839.301,05 euros. Anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017 (RG 6322/2015) por ser contraria a Derecho.

  4. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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