ATS, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3849/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: mas

Nota:

R. CASACION núm.: 3849/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Resolución recurrida. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia n.º 82/2022, de 19 de enero, por el que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 7/2020 interpuesto contra la desestimación por silencio del requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat a fin de que la Generalidad abonara las cantidades correspondientes a la financiación de las guarderías municipales por los cursos escolares 2015-2016 a 2018-2019. La sentencia reconoce el derecho del Ayuntamiento recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad de 425 euros por alumno y curso en el número de alumnos reclamado en la demanda en cada uno de los cursos escolares comprendidos entre 2015-2016 a 2018-2019, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación a la Administración demandada.

SEGUNDO

Escrito de preparación del recurso de casación. La Abogada de la Generalidad de Cataluña ha preparado recurso de casación denunciando la infracción de los artículos 22.2.b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS); 17.2, 21, 24 Y 73.4 de la Ley 7/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP); 1089, 1090, 1100, 1101, 1108 y 1113 Código Civil; 33 y 56 LJCA,; 576 LEC; y 12.3, 15.2 y 112 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, en relación con los artículos 84.2.g y 131 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Alega que, conforme a los artículos 24 LGP y 1100 y 1113 CC, las cantidades reconocidas en la norma podrán producir intereses de demora desde que fueran reclamadas y éstas, al mismo tiempo, fueran previamente exigibles; además, se requiere un previo acto de otorgamiento de la subvención y de su reconocimiento, que ejecuta lo dispuesto en la ley de concesión directa, artículos 34 LGS y 73 LGP, con la previa consignación presupuestaria. El reconocimiento de la obligación, a estos efectos, se entiende como el acto administrativo, material o sustantivo y ejecutivo, por el que la Administración declara un derecho de cobro a favor del particular, susceptible de pago, efectivo e inmediato (en sentido propio de las obligaciones "puras", es decir, sin condición suspensiva ni plazo inicial para su cumplimiento, al que se refiere el artículo 1113 CC), de manera que a partir, de la notificación de este acto de reconocimiento la Administración puede (y debe) de hacer el pago en cualquier momento, con fundamento en la necesidad de disponer de tiempo suficiente para tramitar el procedimiento presupuestario que corresponda (como el reconocimiento "presupuestario", paralelo y accesorio, de la obligación, al cual se refiere los arts. 73 y sgs de la LGP, entre otros trámites). En aplicación de la norma legal atributiva de la subvención, el pago de las cantidades de la subvención se condiciona a un calendario decenal y a la creación de un fondo, por lo que no es una obligación pura, sino que está condicionada y no puede generar en ningún momento interés de demora.

Concluye que las cantidades -cuando fueron reclamadas- no eran exigibles, ni estaban en vigor, ni estaban reconocidas y no existía ninguna obligación ni estatutaria ni legal que reputara su devengo. Sólo procedería dicho devengo desde la notificación dé la resolución judicial, momento a partir del cual se reconoce la obligación, y que de acuerdo con los artículos 20, 21 y 46 LGP, parece que este reconocimiento de la obligación no tiene lugar hasta que no se aprueba el acto de ejecución presupuestaria correspondiente al reconocimiento de la obligación, al cual se refiere el artículo 73.4 LGP, y el acto de ejecución presupuestaria es, por definición, un acto "accesorio" y "paralelo" de un acto administrativo sustantivo que es el que realmente "reconoce" la obligación ante el particular, y no es sino con la DA. 30.ª de la Ley catalana 12/2009, de 10 de julio, de Educación (introducida por el art. 172.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril) cuando se reconoce la obligación y se cuantifica por concesión directa de una subvención, y así resulta de la STC 159/2021, al reconocer que hasta el momento de la citada DA 30.ª no había obligación legal de financiación (subvención) de las plazas de guarderías municipales infantiles, ni estatutaria ni dimanante de la legislación orgánica.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invoca la concurrencia de los apartados a), b), c) y e) del artículo 88.2. LJCA, así como la presunción del artículo 88.3.a).

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 20 de abril de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la Abogada de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta; y, en calidad de parte recurrida, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de requisitos formales. Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple, a priori, con las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al escrito de preparación, por lo que nada puede oponerse a su admisión desde esta perspectiva.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. En este caso, y como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación es la de determinar si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace desde el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de un interés casacional en el recurso. Planteada la controversia en estos términos, esta Sala de Admisión no puede obviar que por AATS de 25 de mayo de 2022 y de 31 de mayo de 2022 hemos admitido a trámite los RRCA 1990/2022, 2290/2022 y 2306/2022 por considerar que tenía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión de fondo que se plantea en este recurso de casación, por lo que procede, por exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), admitir a trámite también este recurso de casación.

Procede, por tanto, la admisión de este recurso en los términos invocados por la parte recurrente, al concurrir, además, los supuestos de interés casacional objetivo que señala en su escrito de preparación. Apreciado en interés casacional objetivo en esta cuestión no se estima necesario pronunciamiento respecto de las restantes cuestiones planteadas.

CUARTO

Identificación del interés casacional objetivo. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo consiste en determinar si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.

Las normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos 22.2.b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS); 17.2, 21, 24 Y 73.4 de la Ley 7/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP); 1089, 1100 y 1113 Código Civil; 12.3, 15.2 y 112 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, en relación con los artículos 84.2.g y 131 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Todo ello en relación con la STC 159/2021, de 16 de septiembre.

QUINTO

Publicación en la web. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación a la Sala de instancia y remisión a la Sección Tercera. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda: :

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 3849/2022 preparado por la Abogada de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia n.º 82/2022, de 19 de enero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo n.º 7/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, establecida por una norma con rango de ley, procede el abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención desde la fecha de su solicitud, atendiendo a la falta de existencia de una cantidad vencida, líquida y exigible, o si su exigencia nace en el momento en que se produce el reconocimiento de la obligación derivado de la disposición legal que así lo establezca.

  3. ) La normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos 22.2.b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS); 17.2, 21, 24 Y 73.4 de la Ley 7/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP); 1089, 1100 y 1113 Código Civil; 12.3, 15.2 y 112 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, en relación con los artículos 84.2.g y 131 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Todo ello en relación con la STC 159/2021, de 16 de septiembre, y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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