ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3469/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3469/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bankinter, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 357/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1611/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la audiencia provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., se personó en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ernesto Gonzalo Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan María y D.ª Inmaculada, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad parcial de préstamo multidivisa. Su acceso a la casación habrá de hacerse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se articula en cinco motivos:

- En el primero se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de cláusulas multidivisa, conforme al art. 4.2 Directiva 93/13/CEE. Se alega que la sentencia recurrida yerra al no entender superado dicho control.

- En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el equilibrio de los préstamos multidivisa, conforme al art. 3.1 Directiva 93/13/CEE. Se alega que el banco suministró al consumidor información precontractual suficiente sobre los riesgos de la operación.

- En el tercero se denuncia la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina sobre las consecuencias de los actos propios (6.1 Directiva 93/13/CEE).

- En el cuarto se invoca la necesidad de modificar la jurisprudencia de la sala respecto de las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas multidivisa, a la vista de la interpretación del art. 6.1 Directiva 93/13/CEE realizada por el TJUE en la sentencia de 3 de octubre de 2019, asunto Dziubak.

- En el quinto se denuncia la infracción del art. 1301 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripción de la acción declarativa y restitutoria derivada del carácter abusivo de las cláusulas contractuales ( art. 6.1 Directiva 93/13/CEE).

Finalmente, mediante "Otrosí Digo" la recurrente solicita el planteamiento de una serie de cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe inadmitirse por falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) en la medida en que la sentencia recurrida, atendida su base fáctica no revisable en casación , no se opone a la jurisprudencia de la sala en la materia litigiosa.

En orden a su calificación y régimen de ineficacia, esta sala ha considerado que el préstamo multidivisa no es un instrumento de inversión, si bien se considera un negocio bancario complejo al que es aplicable el control de transparencia. En el análisis del cumplimiento del control de transparencia, y conforme a la doctrina de esta sala, se destaca la importancia de la información acerca de las cláusulas que conforman el objeto principal del préstamo en orden al conocimiento por el prestatario de la carga económica y jurídica de las mismas, lo que, en el supuesto concreto analizado (préstamo multidivisa), se traduce en la información precisa acerca de los riesgos que se producen en este contrato por la fluctuación de la moneda tanto en las cuotas de amortización parcial como en el capital resultante, que puede aumentar ( sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, y otras posteriores que reiteran esta doctrina, entre las más recientes, la sentencia 99/2021, de 23 de febrero).

La sentencia recurrida, de acuerdo con su base fáctica, que no es revisable en casación, no se opone a esta doctrina jurisprudencial pues declara probado que los prestatarios no recibieron información precontractual suficiente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos. Así, razona en su FJ 3.º que, a la vista de la prueba practicada, aquellos no quedaron suficientemente informados de los riesgos de la fluctuación del tipo de cambio sobre el capital pendiente, que podía aumentar, ni la posibilidad de resolución contractual por parte del banco, lo que impide dar por superado el control de transparencia.

Por ello, el planteamiento de motivos primero y segundo del recurso resulta inadmisible pues no se ajusta a la base fáctica de la sentencia recurrida, de tal modo que los argumentos esgrimidos no pueden sostenerse sino a través de una valoración probatoria distinta a la realizada por la Audiencia, lo que se traduce en que, en realidad, no existe una verdadera oposición de dicha sentencia a una jurisprudencia que no es infringida.

En cuanto al motivo tercero, la base fáctica de la sentencia recurrida no permite dar por acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la doctrina de los actos propios, sin embargo, la recurrente, en el planteamiento del motivo, altera nuevamente dicha base fáctica y alega que consta acreditado que la parte conocía las consecuencias que conllevaba el cambio de divisa en el capital pendiente. En consecuencia, el motivo resulta inadmisible.

En el motivo cuarto no se denuncia infracción alguna por parte de la sentencia recurrida sino que se limita su planteamiento a interesar que la sala revise su doctrina sobre las consecuencias derivadas del eventual carácter abusivo de las cláusulas multidivisa. La sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada. Así, la sentencia 776/2021, de 3 de noviembre, se refiere a la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak), y establece: "2.- La STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-260/18, Dziubak) no afecta a lo que hasta ahora hemos venido manteniendo, puesto que aborda la cláusula del tipo de cambio directamente desde el punto de vista de su desequilibrio, causante de abusividad, y no desde el punto de vista de su transparencia (aunque la falta de ésta pueda comportar aquella). Además, se trataba de un supuesto de un préstamo indexado en divisas, es decir, en el que las operaciones de cambio de moneda (para entregar el capital del préstamo y para devolverlo) no tenían lugar, al utilizarse dicho tipo de cambio simplemente como un índice de referencia del capital adeudado en moneda nacional (polaca en aquel caso). Supuesto distinto del caso del préstamo multidivisa, en el que las operaciones de cambio se producen como medio de ejecución de las prestaciones del contrato (STJUE Banif Plus), que es el caso ahora planteado (el capital se entregó en yenes japoneses y debía amortizarse en dicha moneda)". La sentencia 420/2022, de 24 de mayo, reitera esta doctrina abordando la cuestión con mayor amplitud. En consecuencia, el motivo debe inadmitirse.

Por último, el planteamiento del motivo quinto se aparta de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no abordó la cuestión relativa a la prescripción de la acción. De considerar la recurrente que la sentencia tenía que haberse pronunciado sobre dicha cuestión, la omisión debió denunciarse a través de la solicitud de complemento o subsanación de sentencia como paso previo a la invocación de incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido interpuesto.

Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de agotar la cuestión debatida, los preceptos relativos a vicios del consentimiento -como es el art. 1301 CC sobre caducidad de la acción de nulidad relativa por error, violencia, intimidación o dolo- no resultan aplicables al caso, en el que se invocó la nulidad parcial del contrato y no la total que es la que resultaría de la concurrencia de aquellos, al tratarse de vicios que afectan a la formación de la voluntad contractual ( sentencias 450/2016, de 1 de julio, 66/2017, de 2 de febrero, y 4/2019, de 9 de enero, entre otras).

Es por todo ello que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que proceda tomar en consideración las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por cuanto se oponen a lo aquí razonado.

Finalmente, la inadmisión del recurso implica que esta sala no deba pronunciarse sobre la petición de la recurrente de planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, ya que la decisión de elevar cuestión prejudicial es una facultad potestativa de la sala cuando existan dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria aplicable para la resolución del litigio.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Declarado inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bankinter, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 357/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1611/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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