ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3551 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3551/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad Edistribución Redes Digitales, S.L.U. por una parte y de Doña Gregoria, por otra, interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 273/2020, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, en el rollo de apelación 611/2019, que dimana del procedimiento ordinario 756/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Berta Jaume Montserrat presentó escrito en nombre y representación de Doña Gregoria, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Eduardo Codes Feijóo presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Edistribución Redes Digitales, S.L.U., personándose en concepto de recurrente. Y a ambos también en concepto de recurridos. La procuradora Doña María Esther Centoira Parrrondo, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Zurich Insurance y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Conforme a la diligencia de ordenación de 18 de julio de 2022 han formulado alegaciones solo la representación procesal de Doña Gregoria y de la sociedad Edistribución Redes Digitales, S.L.U.

QUINTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017). Conforme a lo previsto en la DF 16.ª 1 5.ª LEC debe examinarse en primer término el recurso de casación puesto que su inadmisión acarrea, según lo previsto en la citada Disposición Final, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso trae causa del ejercicio por la ahora recurrente, Doña Gregoria, de una acción de indemnización de daños frente a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 (Santa Eulalia del Río) donde sucedió el daño, la propietaria y arrendadora de la vivienda (Doña Melisa), los suministradores de gas y de servicios de mantenimiento, Repsol Butano, S.A., Industrias Ibicencas del Gas, S.A., electricidad -Endesa Distribución Eléctrica S.A. en la que ha sucedido la ahora sociedad recurrente, Edistribución Redes Digitales, S.L.U.- y varias de sus respectivas aseguradoras, Zurich Seguros y Mapfre Seguros de Empresas.

La sentencia de instancia, 217/2019, de 30 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa estimó parcialmente la demanda, y condenó exclusivamente a la sociedad Endesa Distribución Eléctrica S.A. en la que ha sucedido la ahora sociedad recurrente, Edistribución Redes Digitales, S.L.U. al pago de 141.651,44 euros por los daños personales padecidos, absolviendo a las demás codemandadas. Se recurrió en apelación por los ahora recurrentes en sendos recursos de apelación, dictándose la sentencia 273/2020, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, en el rollo de apelación 611/2019, que es la ahora recurrida en casación. La sentencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Gregoria en la parte relativa a la condena en costas y también estima parcialmente el recurso interpuesto por la sociedad Edistribución Redes Digitales, S.L.U., de modo que reduce la suma que debe satisfacer a 105.825,72 euros. Las razones para la estimación parcial, en lo que afecta a la controversia que se suscita en casación, son las siguientes, que se refieren de un modo u otro a la causa del incendio (los defectos en la instalación eléctrica, la conducta de la víctima en lo que concierne al uso de la electricidad, la eventual sobretensión, la pirólisis). Así en el fundamento de derecho 5.º se aborda la cuestión relativa a la causalidad del incendio y daños personales padecidos por la ahora recurrente:

"Recapitulando en lo anterior, aprecia la Sala, a partir de tales alegaciones en relación con el principio rogatorio y de congruencia, que hay que considerar que la manipulación de la instalación eléctrica no tiene influencia en el devenir de la explosión/deflagración e incendio de autos, y que no puede tampoco considerarse atribuible a un escape de gas. Por ello, y si bien la demandada-apelante sostiene que tampoco se ha podido concretar que el incendio viniera provocado por un defectuoso suministro de energía eléctrica, sin embargo, para evadir toda responsabilidad al respecto y dado que ella era la suministradora eléctrica, el principio de distribución de la carga de la prueba y de facilidad probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en relación con los principios que informan la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, no permiten considerarla plenamente liberada de la acreditación o prueba relativa a la total corrección del suministro, por lo que se dirá".

(...) Debemos tener por probado, por lo tanto, que la causa de la explosión/deflagración que provocó el incendio tuvo su origen en una chispa producida por un cortocircuito en un enchufe, pero, a su vez, para que la explosión/ deflagración se produjera, hubo de concurrir la chispa con el fenómeno de la "pirolisis", alternativa única planteada tras la exclusión de la deflagración o explosión derivada del suministro de gas a las viviendas (ya no perseguida por nadie en la alzada). Sucediendo que el origen de la chispa y de la previa sobrecarga que provocó la "pirolisis" constituyen el "cómo y el porqué", de modo que concurren los elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Por lo tanto, se presenta en autos una cadena fáctica

potencialmente imputable a la ENDESA (sobretensión cortocircuito-pirolisis), de la que se haría surgir la obligación de reparar el daño causado ex art. 1.902 del Código Civil, ante la falta de prueba concluyente y liberatoria de su responsabilidad.

Se reitera que, si bien la demandada-apelante afirma que, de las incidencias que produjeron en el servicio eléctrico en los días próximos al de autos, no se deriva ninguna que presente relación con la causa; sin embargo, la prueba pericial no está contrastada ni es concluyente en dicho sentido, y era de su facilidad probatoria ( art. 217 LEC). Sin descartarse así en autos que, el recalentamiento originador de la hipótesis de la combustión lenta de algún elemento o aparato eléctrico, o de la sobrecarga y sobrecalentamiento de la instalación, susceptibles de provocar el singular fenómeno de la "pirolisis", tanto pudo haber sido provocado por el constatado hecho de que la propia demandante había enchufado excesivos aparatos simultáneamente a una regleta (lo cual es apreciado por varios peritos y obra en la documental de autos), como por el hecho de que hubiera existido alguna sobre-tensión eléctrica.

Todo lo cual, en defecto de mejor prueba y habida cuenta de la regleta sobrecargada, así como de la falta de prueba determinante de la exclusión de culpa del suministrador eléctrico, cuya acreditación le era exigible a la demandada dada la prueba en autos de la citada cadena causal ( art. 1.902 del Código Civil) -siempre a partir del hecho de la existencia de un cortocircuito en el enchufe de suministro y del fenómeno de la "pirolisis", procede, en concordancia con tal dualidad y concurrencia de factores, moderar la indemnización anteriormente determinada, haciéndolo en un 50% al ser también concomitante con tal conclusión probatoria, en el caso de autos, el elemento de riesgo presente e imputable a la propia actora.

Todo lo cual sitúa la indemnización finalmente concedida en la cifra de 105.825,72.- € de principal, a abonar por la entidad codemandada "ENDESA".

Bien entendido que, si bien parte demandada-apelante refiere, conforme a la prueba obrante en autos y la jurisprudencia que considera aplicable al caso (el subrayado es añadido), lo que se dirá:

" Pues bien, con todas las incógnitas que hemos dejado reseñadas, cobra especial relevancia la doctrina que a la hora de valorar la carga de la prueba en casos de incendio, ha sentado de forma pacífica y reiterada, tanto el Tribunal Supremo, como las Audiencias Provinciales. Efectivamente: El Tribunal Supremo, en sentencia 485/2008 de la Sala 1ª de lo Civil, de fecha 28.05.2008 (recurso 4401/2000 ) establece que: ... ha de mantenerse el dato de que el incendio se originó en la vivienda del demandado Lázaro , y más exactamente, en el enchufe múltiple utilizado por él en el salón comedor del piso, la atribución a éste de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores , como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, ..." Y sigue diciendo esa sentencia que, ... generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso..." Sin embargo, en el caso de autos y como se ha reiterado, la ignición no surge en la regleta o conexión múltiple, sino en el propio enchufe; y, en tal cortocircuito y la presencia previa de unos gases propiciatorios de la de

"pirolisis" y, con ella, de la deflagración o explosión, no es descartable un sobrecalentamiento de la red de origen eléctrico, ni tampoco del montaje interior de la propia vivienda, de donde se infiere la asignación concurrente de responsabilidades que justifica la moderación de la indemnización en un 50%, como se ha explicado".

Contra esta sentencia la representación procesal de Doña Gregoria, por una parte y de la sociedad Edistribución Redes Digitales, S.L.U., por otra, interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477.2 3.º LEC.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria, por el cauce del interés casacional, tiene un único motivo en el que considera vulnerado el art. 1103 CC en tanto alega que no cabe apreciar, fuera de la instancia, la concurrencia de culpas o la contribución causal de la víctima al daño que padece, y aduce -aunque no lo exprese así formalmente- como sentencias que conforman el interés casacional las sentencias 868/2007, de 11 de julio y 905/2011, de 30 noviembre.

El recurso debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento que se sustancia en que debate como una cuestión sustantiva lo que es un asunto procesal: cuáles son, a su entender, los límites a la valoración de la prueba que le corresponde a la sentencia de apelación, que es cosa bien distinta a si se ha vulnerado la doctrina sobre la llamada concurrencia de culpas. Desde esta perspectiva, se invoca, en rigor, un problema procesal bajo la cobertura del recurso de casación que resuelve cuestiones relativas a "normas sustantivas".

CUARTO

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Edistribución Redes Digitales, S.L.U. Alega la vulneración del art. 1902 del Código civil y la doctrina relativa a la imputación objetiva de la responsabilidad en caso de incendios comprendida en las sentencias 112/2008, de 15 de febrero y 425/2009, de 4 de junio. En particular la doctrina que se acoge en el fundamento de derecho 2.º de la sentencia 112/2008, de 15 de febrero (párrafos que reitera el fundamento de derecho 4.º de la sentencia 425/2009):

"En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 y 29 de abril de 2.002-.

La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores".

Procede admitir el motivo único del recurso de casación interpuesto, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

En tanto se admite un motivo de casación procede, conforme a lo previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC, examinar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Se compone de dos motivos, por el cauce del art. 469.1 2.º LEC el motivo 1.º y del art. 469.1 4.º LEC el segundo.

En el 1.º se considera vulnerado el art. 217 LEC, en lo que concierne a la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria, en particular, la relación de causalidad entre la conducta de la ahora recurrente, la sociedad de suministro eléctrico, y el daño padecido y también el efecto que produce "la falta de prueba" sobre los hechos en cuestión, que deben gravar sobre aquella parte a quien beneficia, de manera que la "incertidumbre" o "falta de prueba" sobre la atribución causal del hecho debe acarrear la falta de prueba y, por ende, la desestimación de la pretensión frente a la sociedad ahora recurrente. En el 2.º motivo, alega, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la Constitución, una infracción del deber de motivación respecto al modo en que configura una "presunción judicial" y así alega que se ha vulnerado el art. 386 LEC, en lo que se refiere al razonamiento lógico que se ha seguido para a partir de los hechos acreditados deducir o dar por "acreditados" como hechos presuntos los referidos a la contribución causal de la sociedad ahora recurrente. En rigor considera que los hechos admitidos o probados no son tales (en particular se refiere al cortocircuito) y que, por tanto, tampoco cabrá deducir el hecho presumido (sobretensión de la red). Considera que la propia sala ha señalado que este es el cauce para debatir los defectuosos razonamientos en las presunciones judiciales, y al efecto cita la sentencia 122/2001, de 22 de febrero.

Procede admitir ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

QUINTO

Las alegaciones de las partes recurrentes tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y no habiéndose formulado alegaciones por parte de la sociedad Edistribución Redes Digitales, S.L.U. recurrida respecto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Edistribución Redes Digitales, S.L.U. contra la sentencia 273/2020, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, en el rollo de apelación 611/2019, que dimana del procedimiento ordinario 756/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición.

  3. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria contra la sentencia 273/2020, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3.ª, en el rollo de apelación 611/2019, que dimana del procedimiento ordinario 756/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eivissa

  4. ) Declarar la pérdida del depósito constituido por la representación procesal de Doña Gregoria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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