ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2399/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2399/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios n.º NUM000, de la CALLE000, de Bilbao, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 56/2020, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 242/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 449/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Jesús Fuente Lavín presentó escrito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000, de Bilbao, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Vanessa Díaz Manzano presentó escrito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, n.º NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, de Bilbao, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2022 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.8.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. En el primer motivo se señalan como infringidos los arts. 3, 9, 10 y 24 LPH. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 760/2013, de 3 de diciembre y STS n.º 402/2012, de 8 de junio. Expone, en primer lugar, que la recurrente no forma parte de la comunidad de propietarios recurrida, no existiendo una supracomunidad. Y, en segundo lugar, que la estructura existente bajo la plaza no es un elemento común, ni es copropietaria de la misma, ni tiene acceso a ella, por lo que no debe contribuir a gasto alguno.

En su segundo motivo, alega la infracción de la doctrina de los actos propios. Invoca las STS n.º 760/2013, de 3 de diciembre, STS n.º 685/2013, de 30 de octubre, STS n.º 7285/2010, de 7 de diciembre, STS n.º 1833/203, de 25 de febrero, STS n.º 63/2018 de 5 de febrero y STS n.º 505/2017, de 19 de septiembre. Considera que la sentencia realiza una interpretación errónea de dicha doctrina. Afirma que las obras de reparación de una estructura que se encuentra bajo la plaza nada tienen que ver con el estado de la plaza en su superficie.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Se apoya el motivo examinado sobre la negación del carácter de elemento común de la plaza cuyo uso comparten la comunidad de propietarios n.º NUM000 del CALLE000 y la comunidad de propietarios de los n.º NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de dicho CALLE000. Ello, sin embargo, obvia que la sentencia recurrida, tras realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, en particular la documental, concluye (Fundamento de Derecho Segundo) que:

"[...] Es por ello que no hay duda, estando conformes todas las partes que la plaza es de uso común para todos los edificios al igual que los viales y otros elementos como jardines que han surgido en la parte de terreno libre de edificación de lo que fue el solar original que se fue ocupando, sucesivamente, por los distintos edificios construidos tras el primero, el nº NUM000, razón por la cual en su finca registral y en las que fueron surgiendo con posterioridad se hace referencia como parte del solar original y de los resultantes además del edificio construido a terreno sobrante de edificación, estimando esta Sala que ese uso común que admite la comunidad demandada frente a la parte actora que no cuestiona que la plaza es un elemento común, no pudiendo ser para ella de otro modo ya que integra la cubierta, en parte, de los edificios al serla la de los garajes, no es otra cosa que el uso que realiza cada uno de los de los elementos privativos del portal nº NUM000 de los elementos comunes del inmueble o del conjunto edificatorio, conforme establece el art. 3 LPH [...]".

En consecuencia, el motivo examinado se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por su parte, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Ello es así toda vez que la cuestión relativa a los actos propios de la recurrente es considerada en la sentencia como un razonamiento que apoya la consideración como elemento común de la plaza, esto es, una motivación a mayor abundamiento y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios n.º NUM000, de la CALLE000 de Bilbao, contra la sentencia n.º 56/2020, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 242/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 449/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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