SAP Vizcaya 56/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020
Número de resolución56/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/007482

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0007482

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000/Proz.arr.ap.2L 242/2019 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 449/2017/ Prozedura arrunta(e)ko 449/2017 autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. NUM001 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO

Abogado/a / Abokatua: JUAN REDONDO ANIA

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: CARLA FUENTE RUEDA

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO RUANO ALCUBILLA

SENTENCIA N.º: 56/2020

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 449/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Díaz Manzano y dirigida por el Letrado Sr. Redondo Ania y como demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000

DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Fuente Rueda y dirigida por el Letrado Sr. Ruano Alcubilla, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 4 de marzo de 2019 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Manzano en nombre y representación de Comunidad de Propietarios General de la DIRECCION000 núms. NUM001 de Bilbao contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios General de la DIRECCION000 nº NUM001 de Bilbao y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 19 de febrero de 2020 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho se estime su demanda y se declare la obligación de la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao:

  1. de aceptación expresa de su participación en la obra de reforma de la plaza sita en la Comunidad de Propietarios General como partícipe de la dicha Comunidad de Propietarios.

  2. de contribución a los gastos derivados de la urgente reforma de dicha plaza por daños a terceros que causan inhabitabilidad y ruina funcional del Garaje sito en los bajos, declarando que su cuota de participación es 100 sobre 300, conf‌irmando las cuotas de participación calculadas y comunicadas a sus representantes legales en fecha 6 de septiembre de 2016 y las que puedan derivarse de la ejecución efectiva de dicha obra.

  3. de pasar y estar con los mismos fraccionamientos de pago y obligaciones que se establezcan por la Comunidad General de depósito anticipado de cuantías en cuenta bancaria, de forma idéntica a lo que se establezca para el resto de Subcomunidades que conforman la Comunidad General, conforme a los criterios de urgencia de dicha obra, con imposición a la misma de las costas de ambas instancias.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia:

  1. yerra en su valoración de la prueba sobre la que sienta sus conclusiones determinantes de la desestimación de la demanda, y en concreto:

    a.- cuando, tras considerar que la plaza es de uso común para las distintas comunidades, entiende que no ha de contribuir la demandada por el hecho de que las humedades o f‌iltraciones que a reparar con las obras no afectan a ningún local o dependencia que pertenezca al edif‌icio que la integra, lo cual resulta errado, por cuanto que sería tanto como considerar que no ha de contribuir a la reparación del tejado un local del edif‌icio que no se vea afectado.

    b.- cuando interpreta erróneamente:

    .- el doc. nº 11 demanda, pues una lectura adecuada evidencia que cuando se dice que la plaza es de uso común no solo lo es para el edif‌icio de la demandada, el único entonces construido al que se ref‌iere el documento, sino también para los futuros edif‌icios que el mismo constructor iba a realizar, estando, por tanto, ante un elemento común por destino.

    .- el informe de la Cámara de la Propiedad Urbana al que le da un valor esencial, solo se elabora con la documentación que aporta la demandada, la cual no se acompaña al actual proceso, y sin intervención de esta

    parte, realizando una interpretación de las tareas de conservación y mantenimiento, únicas a las que considera

    que ha de contribuir, contraria al art. 10 LPH.

    Por otra parte el informe no lo solicita la demandada sino la Comunidad de garajes.

    .- el doc. nº 6 demanda, pues lo que en los acuerdos de la Junta que el acta ref‌leja no se excluye a la demandada de sus obligaciones sino que con ellos se trata de evitar que se aproveche de los fondos ya aportados por los demás propietarios, de ahí se decidiera abrir otra cuenta bancaria con ellos a disposición de la parte actora.

  2. aplica indebidamente la doctrina jurisprudencial no solo relativa a la interpretación y alcance del art. 10 LPH sino también de la doctrina de los actos propios, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

    No se olvide, por otra parte, que frente a la discrepancia en el porcentaje de participación que se aduce al contestar, el criterio de reparto de gastos que esta parte pretende ya lo ha admitido al abonar lo que la misma considera aquellos gastos de mantenimiento a los que sí ha de contribuir (doc. nº 8 demanda), asumiendo con ello su condición de miembro de la Comunidad, no admitiendo su participación en ella lo que se le ha ofrecido.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte actora implica delimitar el marco jurídico en el que la misma se ha de dar, no siendo otro que el régimen de propiedad horizontal previsto en la LPH y en los títulos constitutivo del edif‌icio y de los diversos bloques, sus normas comunitarias, así como los acuerdos y actuaciones al respecto que la Comunidad ( art. 5 y 6 LPH), valorándose desde tal la prueba practicada.

Si ello es así se ha de ref‌lexionar sobre las siguientes cuestiones:

  1. Los elementos comunes y privativos en el régimen de propiedad horizontal.

Cuando nos encontramos ante una edif‌icación o conjunto de edif‌icaciones constituidas en régimen de propiedad horizontal, en relación con la cuestión ahora analizada esta Sala en su sentencias de 21 de noviembre de 2018 y 22 de marzo de 2019, entre otras, ha declaro lo siguiente:

" Como ya se ha razonado el régimen de la propiedad horizontal, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, respecto de los cuales, entre otras obligaciones, se le exige a la Comunidad su adecuado mantenimiento y conservación en evitación de que se cause daños materiales o personales a terceros y/o a los propios integrantes de la misma, para lo cual actúa a través de sus órganos, siendo el exponente máximo de tal la Junta de Propietarios, sobre la que pesa, a través de la actuación de su Presidente y/o administrador, la adopción de cuantos acuerdos sean precisos para la aprobación de presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la f‌inca, sean ordinarias o extraordinarias, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común ( art. 14 LPH), sin olvidar que conforme al art. 10 LPH, en su redacción dada por la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, vigente durante el periodo en el que nace y se desarrolla el conf‌licto de autos, determina que " Será de obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad " ( actual art. 10 nº 1

  1. LPH tras la reforma de la LPH por la Ley 8/2013 de 26 de junio, aplicable al supuesto de autos ahora analizado).

Por otro lado, para considerar cuáles son los elementos comunes de un inmueble, debemos acudir, en primer lugar, al 396 del Cº Civil que tras el enunciado de una máxima " Los diferentes pisos o locales de un edif‌icio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará...

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