ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5144/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5144/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000, de Madrid, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 117/2019, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 230/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2019, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000, de Madrid, y como parte recurrida a la procuradora Dña. Gloria Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de la mercantil Vikem Nau 22 S.L., y a la procuradora Dña. María Oti Moreno, en nombre y representación de la mercantil Ekonak Ofirent S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de noviembre del 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 13 de diciembre del 2021, las procuradoras Dña. Gloria Oro-Pulido Sanz y Dña. Marta Oti Moreno, en la representación que ostentan presentaron escritos, y formularon alegaciones donde solicitaban la inadmisión del recurso interpuesto. En fecha 7 de diciembre del 2021 la parte recurrente, presentó escrito donde interesó la terminación del proceso y el archivo de los recursos sin condena en costas por haber quedado satisfechas íntegramente, fuera del proceso, las que fueran las pretensiones de la demanda y las que eran objeto del presente recurso de casación. En fecha 25 de enero del 2022, las partes recurridas se opusieron a la petición del archivo del procedimiento y solicitaron que continuara la tramitación de los recursos. Por providencia de 1 de abril del 2022, se convocó a las partes a comparecencia prevista en el artículo 22.2 LEC para el día 31 de mayo del presente año, donde las partes se ratificaron en sus respectivas peticiones. Como resultado de la misma, en fecha 8 de junio del 2022, se dictó auto de esta Sala, donde se desestimó la petición de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal y se ordenó la continuación de los presentes recursos de casación y de infracción procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre propiedad horizontal, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art. 249.1.8.º LEC) con acceso a la casación por el cauce previsto en el 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1, regla 5, LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo que se funda en la infracción "[...] de los artículos 7.2 y 9.1 a) y g) de la vigente ley 49/1960 de propiedad horizontal (LHP) y de la jurisprudencia que los interpreta [...]" El recurrente cita las STS de 12 de diciembre de 2012, STS n.º 336/1995, de 14 de abril, STS n.º 737/2015, de 29 de diciembre y STS n.º 427/2016, de 27 de junio. Invoca, además, las SAP Alicante, Sección 5.ª, de 28 de octubre de 1999, SAP Alicante, Sección 5.ª, n.º 235/2012, de 13 de septiembre y SAP Alicante, Sección 9.ª, n.º 78/2014, de 18 de febrero.

El recurrente manifiesta que la pantalla publicitaria luminosa colocada por el recurrido en el interior de la vivienda, pero de modo que pueda ser fácilmente visible desde el exterior, al instalarla justo detrás de la ventana central, provoca un impacto estético y visual intolerable en la fachada. Así, prosigue, de esta manera se menoscaba la configuración o el estado exterior del inmueble, lo que no está permitido ni por la Ley ni por los estatutos.

TERCERO

Planteados en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, por falta de acreditación del interés casacional ( art 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente señalado, que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

Este interés casacional no se ha justificado en ninguna de las formas por el recurrente. Así, aun cuando por este se citan hasta cuatro sentencias dimanantes de esta sala, no guardan la necesaria identidad de razón entre la cuestiones resueltas por las sentencias citadas (que abordan diferentes supuestos de alteración de la configuración exterior del inmueble) y el caso objeto de recurso (en el que el elemento en discusión se encuentra en el interior de la vivienda, con proyección al exterior a través de una de las ventanas del inmueble), lo que no consta en ninguna de las resoluciones invocadas.

Por lo que respecta a las sentencias de las audiencias, no sólo no se cumple con el requisito de la pluralidad de sentencias de audiencias y secciones distintas, sino que, igualmente, se refieren a la cuestión de la instalación de rótulos de establecimiento en la fachada.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles ambos recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000, de Madrid, contra la sentencia n.º 117/2019, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 230/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 276/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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