ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2549/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2549/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. ª Celsa, interpuso escrito de recurso de casación contra sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación n.º 21218/2019, dimanante del procedimiento de juicio verbal n.º 149/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 7 de Donostia.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador, D. Juan Antonio Fernández Múgica, presentó escrito en nombre y representación de D. ª Celsa, personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Santiago Tameés Alonso, presentó escrito en nombre y representación de Kutxabank, S.A., personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presento escrito de fecha 20 de junio de 2022, interesando la admisión del recurso, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida formulo alegaciones mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022, solicitando la inadmisión del recurso, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, dictada por una única magistrada, por ser la cuantía inferior a 6.000 euros, conforme el art. 82.2. 1.º, párrafo segundo, LOPJ.

SEGUNDO

El recurso de casación debe inadmitirse por no ser recurrible en casación la sentencia dictada en segunda instancia por un único magistrado de la Audiencia Provincial. ( artículo 483.2. 1.º LEC).

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un procedimiento verbal tramitado en atención a la cuantía. Dicha resolución fue dictada por la Audiencia Provincial constituida en tribunal unipersonal por una única magistrada, según contempla el artículo 82.2. 1.º.II LOPJ en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009. Este precepto establece que:

"[...]para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los juzgados de primera instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto[...]".

A este respecto, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, excluye de dichos recursos a las sentencias dictadas por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado, criterio que ya se estaba siguiendo con el anterior acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, y por las resoluciones de esta Sala en la materia.

En definitiva, como el proceso se tramitó por razón de la cuantía como juicio verbal, por ser esta inferior a 6000 euros, la sentencia dictada es irrecurrible en casación por ser competente para conocer de apelación la Audiencia Provincial como órgano unipersonal.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recuro alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celsa, contra sentencia de 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, Sección Segunda, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación n.º 21218/2019, dimanante del procedimiento de juicio verbal n.º 149/2019, seguido en el juzgado de primera instancia n.º 7 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde el depósito efectuado.

  4. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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