SAP Pontevedra 362/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2022
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Fecha23 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00362/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36008 41 1 2020 0001738

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000533 /2020

Recurrente: Rafael

Procurador: AURORA ALONSO MENDEZ

Abogado: DAVID GARCIA FRAU

Recurrido: Diana

Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO

Abogado: MARIA FERNANDEZ REFOJOS

S E N T E N C I A Nº 362/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintitrés de junio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000533 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 341 /2022, en los que aparece como parte apelante, Rafael, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. AURORA ALONSO MENDEZ, asistido por el Abogado D. DAVID GARCIA FRAU, y como parte apelada, Diana, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D. MARIA FERNANDEZ REFOJOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de Rafael, frente a Diana, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Adela Enríquez Lolo.

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, por resolución de fecha 26 de mayo de 2022, se acordó admitir la impresión de la página web del INE relativa al IPC, y no admitir la copia de sentencia aportada.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Recurre el actor la sentencia dictada en procedimiento de modif‌icación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada en el procedimiento de separación, en la que se deniega su pretensión de extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada.

En la sentencia de instancia se razona la decisión adoptada de la siguiente forma:

"SEGUNDO.-En el presente procedimiento solicitaba la actora, en su escrito de demanda, la extinción de la pensión compensatoria al entender que, su edad, de 71 años, y su situación de jubilado desde el año 2016, unido al hecho de que lleva sufragando, durante casi veinte años, una pensión compensatoria que le fue impuesta, en sentencia de separación ratif‌icada por la posterior de divorcio, a favor de la que fue su cónyuge, Diana, le supone una drástica reducción de sus ingresos, pues si bien en el año 2013 acredita una remuneración total que asciende a la suma de 38.523,74 euros, tras su jubilación su remuneración en el año 2019 ascendió a la suma de 26.005,28 euros. Por lo que entiende que desde que se f‌ijó la pensión compensatoria se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias concretada en la situación laboral del mismo y en los ingresos que percibe que, junto con el largo tiempo por el que ha venido pagando dicha pensión, todo lo cual vendría a justif‌icar la extinción de la misma.

A esta pretensión se oponía la parte demandada por cuanto considera que no se ha producido una modif‌icación sustancial de las circunstancias, que no existe causa legal para instar tal extinción y que ni el transcurso del tiempo o una rebaja en los ingresos del actor sean motivo o causa suf‌iciente para justif‌icar la extinción de la pensión compensatoria, que la pensión compensatoria a favor de Diana se estableció sin límite temporal, vitalicia, en atención a los 23 años que dedicó al cuidado del hogar, su edad y escasas posibilidades de acceder a un puesto de trabajo, que en la actualidad la situación personal y económica de la demandada no solo se mantiene sino que ha empeorado sustancialmente ya que tiene reconocido un grado de invalidez del 74% y únicamente cobra una pensión no contributiva de 402,80 euros, que debe de hacer frente al pago de alquiler de vivienda por importe de 382 euros al mes, suministros básicos mensuales por importe de 90/100 euros aproximadamente y la extinción de la pensión compensatoria supondría dejarla en la indigencia, además de no ser conforme a derecho al no existir causa legal para la extinción.

De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditado que la pensión compensatoria se f‌ijó, sin limitación temporal, en la Sentencia de Separación Contenciosa 23/2000, de 30 de Diciembre de 2000, sobre

el cálculo de un desequilibrio económico, a favor de la esposa y en relación al esposo, sobre el hecho de que la esposa solo realiza algún trabajo esporádicamente mientras que el esposo percibe 237.415 pesetas líquidas mensuales (lo que equivaldría a unos 1426,90 euros), por lo que, por dicha diferencia de situación económica, se generó el derecho de la esposa a una pensión compensatoria cuya cuantía se estimó prudente f‌ijar en 50.000 pesetas (unos 300,50 euros), en base a los 23 años de dedicación de aquella al hogar, a su edad (47 años) y sus escasas posibilidades de acceder a un puesto de trabajo que no sea esporádico, circunstancias a las que se suma la proporcionalidad de la regla 8ª del artículo 97 del Código Civil ; denegándosele a la esposa cantidad mayor al considerar que, aun cuando es cierto que el esposo percibe aquella cantidad, "no muy lejana a la anunciada por la esposa, se le retiene judicialmente 24.540 pesetas (unos 147,49 euros)y tiene que hacer frente a un crédito concedido por Caixa Vigo que corresponde a gastos familiares por importe de 22.993 pesetas (unos 138,19 euros)" y una pensión para el hijo de 40.000 pesetas mensuales (unos 240,40 euros). En la precitada Sentencia también se estableció que dicha pensión compensatoria se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C y de la prueba practicada resulta que no se ha actualizado en todos estos años sino que la misma ha permanecido inalterada desde que se f‌ijó su importe sin variación alguna.

En la actualidad el actor percibe 14 pagas por importe líquido de 1923,25 euros, no tiene que hacer frente a retenciones judiciales, ni a crédito por gastos familiares, ni a la pensión de alimentos al hijo.

La esposa tiene reconocido un grado de invalidez del 74% y únicamente cobra una pensión no contributiva de 402,80 euros.

Con lo que a la vista de lo expuesto ha quedado probado a través de la prueba documental, que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de separación, para la concesión de la pensión compensatoria, al contrario a la vista de la prueba practicada, ha de entenderse que la situación del actor ha mejorado sustancialmente pues, si se tienen en cuenta los datos económicos y la situación económica en la que se encontraba en el momento en que se impuso la pensión compensatoria y el actual, su situación económica puede decirse que incluso que ha mejorado, ya que, jubilado, percibe mayores ingresos que en activo y en la actualidad no tiene que hacer frente a las cargas o gravámenes que le mermaban sus ingresos cuando se f‌ijó la pensión compensatoria, por lo que dada la interpretación restrictiva que debe hacerse en esta materia, se debe desestimar su supresión.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha, 27 de octubre de 2001, establece: >.

Y no puede desconocerse, tampoco, que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modif‌icación está condicionada a que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, de acuerdo con el art. 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el art. 101 del mismo Código ."

SEGUNDO

Alega el apelante en su recurso error en la valoración de la prueba, y señala que se ha acreditado que sus ingresos se redujeron como consecuencia de su jubilación, y que, al dictarse la sentencia de separación en el año 2000 percibía 237.415 pesetas líquidas al mes (1.426,90 euros), estableciéndose una pensión de

50.000 pesetas (300,50 euros), pensión que asciende a día de hoy, con las actualizaciones del IPC, a 426 euros, siendo procedente actualizar aquellos ingresos para valorar si se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, de forma que habiéndose producido un incremento del IPC del 51,4% deberá percibir 2.153,26 euros mensuales para mantener la misma situación económica, pero sólo percibe 1.923,25 euros...

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