SAP Ciudad Real 131/2022, 20 de Junio de 2022

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIECLI:ES:APCR:2022:961
Número de Recurso91/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución131/2022
Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00131/2022

- CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AVC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13013 41 2 2017 0100281

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2019

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Eusebio, Esmeralda

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GOMEZ-PORTILLO GARCIA, MARIA ISABEL GOMEZ-PORTILLO GARCIA

Abogado/a: D/Dª DOMINGO MARTINEZ PALACIOS, DOMINGO MARTINEZ PALACIOS

Recurrido: Felipe

Procurador/a: D/Dª JORGE MARTINEZ NAVAS

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL RODRIGUEZ HERRERA

SENTENCIA Nº 131/22

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Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

MAGISTRADOS/AS:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª. MONICA CESPEDES CANO

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.

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En CIUDAD REAL, a veinte de junio de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ-PORTILLO GARCIA, MARIA ISABEL GOMEZ-PORTILLO GARCIA, en representación de Eusebio y Esmeralda, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000051 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº : 003; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados, como apelado Felipe, representado por el Procurador DON JORGE MARTINEZ NAVAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eusebio y Esmeralda como autores criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.2 y 4 CP

, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 20 meses con cuotas diarias de 10 euros para Eusebio y para Esmeralda la cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 CP, que inicialmente se les imputó; en concepto de responsabilidad civil, declaro la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y capitulaciones posnupciales de 20/12/2011, obrante a los folios 105 a 124 de las actuaciones, debiendo a tal f‌in, librarse los oportunos despachos. Los condeno igualmente al abono de las costas procesales. ".

SEGUN DO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCE RO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15 de junio de 2022.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada, interpone recurso de apelación la representación procesal de Eusebio y Esmeralda, que alegan los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de los hechos, con infracción de preceptos constitucionales y legales: Atipicidad de los hechos. En resumen, sostiene que los 194.880 € a los que fue condenado el Sr. Eusebio en procedimiento Ordinario 1031/2010, del Juzgado de Almagro, debía haber ejercitado la acción prevista en el art. 1.111 C.c., puesto que solo opera la protección penal frente a conductas que lesionan gravemente el bien jurídico protegido. 2) Infracción de Ley. Indebida aplicación del apartado 4 del art. 257 C.p., argumentando que se confunde el importe de la deuda (194.880 €), con el valor de lo defraudado (que debe ser superior a 50.000 €), importe éste último que no se alcanza puesto que los bienes adjudicados a la esposa ascendían a 82.000 euros, de los que el 50% atribuible al esposo ascienden a 41.000, inferior a la cantidad contemplada en el subtipo agravado del art. 257.4 C.p. 3) Infracción de ley y preceptos constitucionales. Vulneración de la presunción de inocencia, argumentando que la esposa del acusado principal no había tenido nada que ver con el denunciante ni había sido parte en el procedimiento civil del que dimanaba la deuda del esposo, siendo legítima propietaria del 50% del patrimonio ganancial, al estar casada en régimen de gananciales. 4) Infracción de Ley. Infracción por inaplicación de los arts. 21.6ª,

65.3 y 66.1 C.p., incidiendo en la condición de cooperadora necesaria de la esposa, y en que la sentencia no motiva la pena que se le impone, aludiendo solo a las circunstancias del esposo. Últimamente invoca la concurrencia de dilaciones indebidas, al haber transcurrido casi cinco años desde la denuncia, interpuesta el 19 de diciembre de 2016. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que, con carácter

principal se absuelva a los acusados Eusebio Y Esmeralda, y subsidiariamente, se declare no aplicable el apartado 4 del art. 257 C.p., con aplicación de los arts. 21.6ª y 66.1 C.p. respecto de ambos acusados y del art. 65.3 C.p. respecto de la acusada, y queden concretadas las penas de prisión y multa del siguiente modo: a Eusebio, una pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 5 euros; y, a Esmeralda, una pena de prisión de 6 meses y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros.

El Ministerio f‌iscal se adhiere al recurso en cuanto a la aplicación del art. 65.3 C.p. para Esmeralda, interesando la desestimación del recurso por el resto.

La acusación particular interesa la desestimación del recurso, y la conf‌irmación íntegra de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre condena a los esposos aquí apelantes, como autores de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.2 y 4 C.p., considerando que concurre el supuesto del art. 250. 1.5º, por superar los 50.000 euros el valor de la defraudación; y condena a cada uno de ellos a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 20 meses con cuotas diarias de 10 euros para Eusebio y para Esmeralda la cuota diaria de 7 euros; con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 .p., y con concepto de responsabilidad civil, declara la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y capitulaciones posnupciales de 20 de diciembre de 2011, así como al pago de costas procesales.

TERCERO

Sobre la atipicidad de los hechos y la vía civil como instrumento para satisfacer al acreedor. De forma esquemática los hechos en que se sustenta la condena penal son: 1) La existencia de una condena f‌irme impuesta al Sr. Eusebio, por la que debe pagar el importe de 194.880 euros ( sentencia de 5 de noviembre de 2011); 2) El archivo de la ejecución forzosa 931/12, por desistimiento, al carecer de bienes el ejecutado: decretada el 24 de junio de 2014 (folio 227), tras averiguaciones que se practican en el procedimiento de ejecución de título judicial, incoado por Auto de 12 de diciembre de 2011. 3) El 20 de diciembre de 2011, los aquí apelantes otorgaron escritura de disolución y liquidación de bienes, adjudicándosele a la esposa, entre otros, las registrales NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Almagro, y atribuyéndose al esposo, las 1630 participaciones de la mercantil que, aunque con valor nominal de 10 € cada una, los otorgantes acuerdan darle un valor real de 65.000 euros. 4) Los cónyuges presentaron un procedimiento de separación de mutuo acuerdo (119/2012) en el que se dictó sentencia el 20 de abril de 2012, manteniendo no obstante los esposos la convivencia en el domicilio familiar, y, constando la reconciliación que deja sin efecto aquella por Auto de 23 de diciembre de 2015 - (folios 100 y 101), que se dicta proveyendo escrito presentado por los interesados el 30 de septiembre de 2015, esto es, poco más de un año después del archivo de la ejecución forzosa -.

Los datos fácticos que se acaban de relacionar, acreditados en los autos, son los que, con desapasionada y serena lectura de la sentencia citada por los apelantes, STS 688/2020, de 14 de diciembre, llevan a subsumir los hechos contenidos en los facta probata en el art. 257 C.p.; sentencia que, por conocida, en cuanto citada y transcrita por los recurrentes, además de clara en sus términos, exime de mayor argumentación para concluir el decaimiento del motivo, en cuanto, por ser explícitos, concurren en el caso todos los requisitos que pide el tipo penal, a saber: 1) La existencia de una previa deuda por parte del sujeto activo del delito: en el caso la condena a pagar 194.880 €. 2) Una acción de alzamiento de bienes, consiste en una destrucción u ocultación real o f‌icticia de sus activos por el deudor, o su desviación a terceros; el otorgamiento de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, 8 días después de la fecha del auto de ejecución forzosa. 3) Que se origine un perjuicio a los acreedores con tal acción, pues es un delito de peligro: la ejecución se archivó por no constar inscritos bienes ni derechos de ninguna clase del ejecutado, Sr. Eusebio, por tanto, tampoco la vivienda familiar. 4) Que concurra dolo en el autor, que es naturalmente inferible de la secuencia más arriba relacionada. Estamos ante un delito de...

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