SAP Vizcaya 157/2022, 22 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2022
Fecha22 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/014662

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0014662

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 189/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 562/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: ADRIAN NOGAL HIDALGO

Recurrido/a / Errekurritua: Ruperto

Procurador/a / Prokuradorea: LAURA MARTIN LOJO

Abogado/a/ Abokatua: LETICIA DIAZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N.º 157/2022

ILMA. SRA. D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

En Bilbao, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 562/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, y seguido entre partes: BANCO SANTANDER S.A., apelante-demandada, representada por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendida por el letrado D. ADRIAN NOGAL HIDALGO, y D. Ruperto, apelado-demandante, representado por la procuradora D.ª LAURA MARTIN LOJO y defendido por la letrada D.ª LETICIA DIAZ RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2021.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Laura Martín Lojo, en nombre y representación de D. Ruperto, contra BANCO SANTANDER S.A, acuerdo:

PRIMERO. - Condenar a la demandada a abonar al actor 3039,93 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y posteriormente los intereses del artículo 576 LEC

SEGUNDO .- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 189/2021, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló fallo 9 de febrero de 2022 en el presente recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Banco de Santander interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia significando como motivos del Recurso: 1) Analizaba el mecanismo único de resolución, la naturaleza del dispositivo de la JUR que fue desarrollada en España por Ley 11/2015, y antecedente de la Ley 9/2012. Analizaba la finalidad de la resolución de las entidades financieras sistema bail out y sistema bail in, sistema incidente en España desde el año 2.012. Señalaba que el proceso de liquidación o resolución del Banco Popular se llevó a efecto conforme a lo normativamente establecido y a saber el Mecanismo Unico de Supervisión y el Mecanísmo único de Resolución fueron aplicables a la resolución de la citada entidad. Señalaba que la operación fue respaldada por la Autoridad Europea competente y fue implementada por el FROB y respaldada por organismos tanto estatales como europeos. Concluia que no resulta admisible que se pretenda privar de efectos al mecanismo único de resolución mediante la reclamación de los importes afectados por las medidas de recapitalización interna a la entidad que fue objeto de resolución o a su sucesora. Argumentaba a lo largo de su alegación segunda las consideraciones que estimaba de aplicación, en determinación de que la acción ejercitada ex art. 38 y 124 de la L.M.V., así como de la anulabilidad por vicio del consentimiento no resultan de aplicación al presente supuesto al entende que debe ser la Ley 11/2015 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y de Empresas de Servicios de Inversión la que se aplique al caso por tratarse de una norma especial, lo que y desde las resoluciones que de las Audiencias Provinciales que relacionaba así habían venido a considerarlo. A lo largo de su alegación tercera venía en señalar la situación del accionista de una sociedad que ha sido resuelta por la autoridad administrativa. Señala la inaplicación de la Doctrina de la "Causa Societatis" dimanada del caso Alfred Hirtmann ante el TJUE. Desde los argumentos que desarrollaba venía en concluir que en el presente supuesto existe causa societatis en el vínculo accionista-entidad. En su alegación cuarta incidía en la adquisición de Acciones del Banco Popular S.A. determinación de la correcta y veraz información financiera en la ampliación de capital del año 2.016 . Ausencia de inmutabilidad de los hechos. Relataba en esta alegaciones los hitos y circunstancias determinantes en orden a la ampliación que no abonaba una información no veraz. A lo largo de su alegación sexta venía en argumentar que el Banco Popular Español fue resuelto como consecuencia de la retirada masiva de depósitos. Por ultimo señalaba que Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución señalaba como han establecido unánimente los actos administrativos aprobados por las Autoridades competentes fue el agotamiento de su posición de liquidez.

La parte apelada representación del Sr. Ruperto instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Las cuestiones que se traen a la apelación en este procedimiento han sido ya reiteradamente resueltas por esta misma sección de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, y entre otras muchas en Sentencia 110/2021 de 23 Mar. 2021, Rec. 269/2020 en donde expresábamos "...............................SEGUNDO.- En primer lugar debemos resolver la cuestión relativa a la legitimación pasiva y en relación igualmente al motivo segundo referido a la acción de anulabilidad y del art. 38 de LMV en virtud del cual se impone a la entidad el deber de indemnizar a la parte actora al resultar aplicable la Ley 11/15 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión por tratarse de una norma especial.

La resolución de este motivo de falta de legitimación ello enlazado con la acción estimada y que no es otra que el incumplimiento de Banco Santander de su obligación, y de indemnizar daños y perjuicios con condena al pago de la cantidad reclamada. Llegados a este punto puede hacerse mención a la Sentencia Sección V A. P. Bizkaia de fecha 13 de Marzo 2.020 en la que se analiza la falta de legitimación pasiva y que conocedora de las posiciones jurisprudenciales contrarias opta por la desestimación de la falta de legitimación invocada y da lugar a la condena del banco de Santander a resarcir los daños al demandante por la pérdida del capital invertido, estimando igualmente en ese caso la acción indemnizatoria también ejercitada en la demanda.

Son motivos que expresa la mencionada sentencia: "SEXTO.- Si no procede la anulabilidad de los contratos de compra de acciones, lo cierto es que se ha de analizar la acción ejercitada, con carácter subsidiario, por la parte actora que no es otra que la de resarcimiento de daños por haber incumplido con las obligaciones legales impuestas por el Real Decreto 1310/2005 de 4 de Noviembre y el Real Decreto Legislativo 4/2.015 de 23 de Octubre, surgiendo, con ello, su deber de indemnizarle en la misma cantidad que la pagada para la adquisición de las acciones.

A tal efecto se ha de tener en cuenta que las acciones adquiridas lo fueron en el periodo de vigencia de un año ( art. 27 nº 1 R.D. 1310/2005 de 4 de Noviembre que modifica la LMV) del folleto informativo de la ampliación de capital de mayo de 2.016 aprobado por la CNMV el día 26 mayo de 2016 ( art. 27 nº 1 RD 1310/2005 de 4 de noviembre que modifica la LMV) el cual conforme se ha razonado en esta resolución no reflejaba la realidad de la situación del Banco Popular.

El art. 38 del Real Decreto Legislativo 4/2015 de 23 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, que hace recaer entro otros, en el emisor del folleto la responsabilidad derivada de la información que figura en el folleto de emisión, y en concreto en el (apartado 3), de "todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsa o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante", ya ha sido considerado por la Sala a la que pertenece esta Juzgadora integrando parte del Tribunal, como fundamente de dicha responsabilidad, habiendo declarado en la sentencia de 27 de febrero de 2.020, antes citada, tras insistir en la importancia del folleto y la corrección del mismo aplicando para ello, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 3 de febrero de...

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