STSJ Galicia 3691/2022, 18 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3691/2022
Fecha18 Julio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03691/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0003160

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA LETRADA. SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0006974 /2021 -MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000454 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benjamín

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6974/2021, formalizado por Dª María Fuencisla Suárez Berea, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 559/2021 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 -REFUERZO- de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 454/2021, seguidos a instancia de D. Benjamín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Benjamín presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 559/2021, de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-Por resolución del INSS se le reconoció la pensión de jubilación en un porcentaje del 86% sobre una base reguladora de 2.911,25 euros con efectos económicos de 9-7-19 -hechos admitidos, expediente administrativo-El actor es padre de 2 hijos (hecho no discutido). 2º.-Se ha presentado escrito por la parte actora ante el INSS en fecha de 3-2-21 en el que se solicitaba que se reconociera a su favor el complemento de contribución demográf‌ica del art. 60 LGSS en relación con la prestación de jubilación ya reconocida. El INSS resolvió de forma expresa tal petición de reconocimiento de complemento de maternidad ex art. 60 LGSS en virtud de resolución de fecha de tal fecha Expresamente se decía que "a fecha actual la normativa vigente en materia de complemento por maternidad es el art. 60 LGSS que solo contemplaba un complemento por maternidad respecto de las mujeres que habiendo tenidos dos o más hijos biológicos o adoptados causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad, viudedad en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social". Dicha resolución indicaba expresamente que contra ella se podría presentar reclamación previa ante esa Dirección General en el plazo de 30 días hábiles. La parte actora presentó reclamación previa frente a dicha resolución. La misma fue desestimada reiterando el mismo argumento utilizado en la resolución anterior señalando que la parte no había desvirtuado sus alegaciones.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1.- ESTIMO la demanda promovida por D. Benjamín frente al INSS y, en consecuencia: a).- declaro el derecho del primero al complemento por maternidad en el porcentaje del 5% aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación contributiva reconocida por el INSS con efectos económicos del 9-7-19 sin perjuicio de los límites que legalmente procedan sobre la cuantía total y def‌initiva de la prestación de jubilación. b).- condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente con los aumentos, mejoras o revalorizaciones que sean pertinentes. c).- condeno al INSS a abonar al actor una indemnización por daños morales derivados de la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad de 700 euros

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de diciembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda promovida por D. Benjamín declaró: a) su derecho al complemento por maternidad en el porcentaje del 5% aplicable sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación contributiva reconocida por el INSS con efectos económicos del 9-7-19 sin perjuicio de los límites

que legalmente procedan sobre la cuantía total y def‌initiva de la prestación de jubilación .b).-la condena al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono correspondiente con los aumentos, mejoras o revalorizaciones que sean pertinentes. c). - y la condena al INSS a abonar al actor una indemnización por daños morales derivados de la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad de 700 euros.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando:

Al amparo del art. 193 a) de la LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, tiene por objeto la declaración de nulidad de actuaciones, ya que la sentencia que se recurre adolece del vicio de incongruencia interna, vulnerando el art.218 de la LEC en relación con el art. 209 del mismo cuerpo legal y con el art.120.3 de la CE.

Se entiende infringido el citado art. 218 de la LEC, los artículos 216 y siguientes, y el art 179 de la LRJS

"1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública.3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especif‌icación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente.

No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento".

En cuanto que entiende el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente que, la contradicción en los términos de la sentencia es evidente, toda vez que en la demanda del trabajador se suplica al Juzgado únicamente el reconocimiento del complemento por maternidad desde el reconocimiento de la prestación más los intereses que procedan, y el juez "a quo" reconoce el complemento por maternidad y una indemnización por daño moral de 700 euros . Entendiendo en consecuencia que dado que dicha indemnización no ha sido pretendida en la demanda, incurre la sentencia en incongruencia, infringiendo lo establecido en el art 218 LEC.

Del mismo modo sostiene que ha causado una grave indefensión a la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no ha tenido la posibilidad de defenderse de tal pretensión, siendo necesario en materia de vulneración de derechos fundamentales que la demanda cumpla los requisitos exigidos en el art. 179.3 LRJS.

En cuanto a la nulidad de actuaciones es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar...

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