STSJ Castilla-La Mancha 1290/2022, 7 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1290/2022 |
Fecha | 07 Julio 2022 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01290/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2020 0000067
Equipo/usuario: MGV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001339 /2021
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000036 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Sagrario
ABOGADO/A: RAFAEL FOMINAYA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION PROVINCIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE GUADALAJARA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a siete de julio de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1290/2022 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1339/2021, sobre OTROS DCHOS. LABORALES, formalizado por la representación de Sagrario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en los autos número 36/2020, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 29/01/2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en los autos número 36/2020, cuya parte dispositiva establece:
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta Dª Sagrario frente a I NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo las Resoluciones del INSS de 18 de octubre de 2019 y 29 de noviembre de 2019, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2019, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción Nº NUM000 a Dª Sagrario, en el que se le imputa alta en el RETA con el único con el único objeto de la obtención fraudulenta de la prestación de maternidad, infringiendo los artículos 165.1, 177 y 178 del TRLGSS de 30 de octubre de 2015; artículos 2, 3 y 5 del Real Decreto 295/2009 de 6 de marzo por el que se regulan las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en relación a los artículos 6.4 y
7.2 del Código Civil.
Dicha infracción es calificada como muy grave de conformidad con el artículo 26.1 de la LISOS y se propone imposición de sanción extinción de prestaciones durante 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal... sin perjuicio de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.
- El Acta de infracción obra en el expediente administrativo, pág. 23 y ss. del mismo, y se da íntegramente por reproducida en esta sede- SEGUNDO.- En resolución de fecha 17 de octubre de 2019, la Dirección Provincial del INSS de Guadalajara confirmó la propuesta de sanción y devolución de prestaciones indebidamente percibidas, realizada por la Inspección de Trabajo.
TERCERO.- Presentada reclamación previa, fue expresamente por Resolución de la Dirección General del INSS de 28 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Han quedado acreditados los hechos consignados en el Acta de Infracción:
- Baja en régimen general el 12/12/2015,
- Alta en Reta actividad "actividades sanitarias, educativas y culturales y otros servicios sociales" el 1/03/2018
- 25/06/2018 inicio descanso por maternidad.
- Percepción de prestación por maternidad por el periodo de 25 de junio de 2019 a 14 de octubre de 2018 por importe de 3.466,17 euros.
- La actora se anunció en una página web como profesora de clases particulares, desplazándose a domicilio.
- En su domicilio, que no indicio de actividad profesional/empresarial.
- Ha impartido clases a 5 alumnos.
- Parto, después de la fecha prevista.
- Ha facturado: marzo de 2018- 300 euros (234,56 metos); abril 2018-182 euros (116,56 netos); mayo 2018-168 euros (102,56 netos); junio 15 euros. Posteriormente: octubre de 2018-108 euros (42,54 netos); noviembre de 2018, 202 euros (136,94 netos) y diciembre de 2018- 170 euros.
- Cotizaba al mes 50,92 euros.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 29-1-21 por la que, desestimando la demandada, confirmaba la sanción administrativa impuesta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS. A pesar de la formal separación de ambos motivos, ambos presentan una patenten unidad conceptual. En efecto, en el primero de ellos se invoca la infracción del art. 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y del art. 1.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por entender que la actividad desarrollada por la interesada podía y debía incluirse bajo la cobertura protectora del RETA. Mientras que en el segundo motivo se hace lo propio con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, art. 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como jurisprudencia que se cita, negando que el acta de inspección considerada pueda beneficiarse de la presunción de certeza. Se trata, como puede observarse, de cuestiones inseparables, que serán por ello resueltas de manera conjunta.
Dicho lo anterior, y tal como informa la sentencia de instancia, el día 6-5-19 se levantó por la inspección de trabajo acta de infracción a la...
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