SAP Asturias 269/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2022
Fecha29 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00269/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33066 41 1 2019 0003009

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2019

Recurrente: Justo, Esther

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO, JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 73/21

En OVIEDO, a veintinueve de Junio de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 73/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 626/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Siero, siendo apelante DON Justo y DOÑA Esther demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. RAMON BLANCO GONZALEZ y asistidos por el Letrado Sr. JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO; como parte apelada BANCO SANTANDER, S.A.., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA y asistido por la Letrado Sr. JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA; ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero dictó Sentencia en fecha 23.11.20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Justo y D. ª Esther, representados por el procurador D. Ramón Blanco González, frente a "BANCO SANTANDER, S.A", representada por el procurador D. Juan Junquera Quintana, y, en su virtud, declaro la nulidad de las cláusulas contractuales, descritas en la demanda, de comisiones por descubierto y por posiciones deudoras en relación con el contrato de 18 de marzo de 2010 suscrito entre las partes; con condena a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las mismas, más sus intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda.

Sin expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22.06.2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la acción de anulabilidad que los demandantes ejercitaban al amparo de los artículos 1.265, 1.266 y 1301 del Cc. en relación con la suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones correspondiente a la emisión I/2009, por importe de 40.000 €, que fueron permutados por los bonos subordinados obligatoriamente canjeables en acciones correspondientes a la emisión II/2012, que fueron efectivamente sustituidos a su vencimiento por 2.271 acciones del Banco Popular Español S.A. ; e hizo lo propio con la de responsabilidad del asesor fundada en el artículo 1.101 del Cc. en relación con el 79 de la Ley del Mercado de Valores dando en ambos casos por reproducidos los acuerdos de unificación de criterios adoptados por el Pleno de los Magistrados de esta Audiencia el 11 de octubre de 2019 y el 6 de febrero de 2020 en los que se concluyó que dichas acciones eran incompatibles con los instrumentos de resolución y venta aplicados a la crisis del emisor por decisión de la JUR de 5 de junio de 2017; en cambio la sentencia recurrida estimó la acción de nulidad de las condiciones generales incorporadas al contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes concernientes a las comisiones por reclamación de posiciones deudoras vencidas y por descubierto, que los demandantes ejercitaban con base en los artículos 80, 83 y ss. del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

Interponen recurso los demandantes en relación a las dos primeras acciones insistiendo en que, tratándose de adquisiciones de valores concertadas directamente entre el emisor y los demandantes, no podía ponerse en cuestión su legitimación activa, a lo que añaden que la documentación aportada evidenciaba que el Banco había desplegado una actividad de asesoramiento previa a la comercialización del producto sin ajustarse a los cánones exigibles por la Ley del Mercado de Valores cuando el cliente es un consumidor y no un inversor profesional, pues no se había asegurado de que estos últimos comprendieran adecuadamente la naturaleza y riesgo del producto que se les ofrecía contratar, lo cual se traducía en la excusabilidad de su error al tiempo de la contratación y en génesis de la responsabilidad por negligencia contractual para la contraparte.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa se da la particularidad de que las partes habían llegado a un acuerdo en virtud del cual los demandantes renunciaron al ejercicio de las acciones de nulidad e indemnizatoria, que sin embargo agitan sin atacar previamente la validez de dicho convenio transaccional.

Es así que la transacción, como contrato dirigido a la superación de una controversia, tiene por objeto una relación o situación jurídica material discutida. Su causa es la composición de los intereses controvertidos - sentencias 879/1997, de 13 de octubre , 751/2009, de 30 de noviembre , y 42/2010, de 16 de febrero - y produce el efecto de convertir en " certa " la " res dubia ". En ese sentido se afirma que borra el pasado y es fuente de una nueva relación jurídica - sentencias 1153/2000, de 20 de diciembre y 793/1998, de 29 de julio -, así como que, al dotar de otro contenido a la relación jurídica litigiosa, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concretaron las recíprocas concesiones por ellos convenidas - sentencia 42/2010, de 16 de febrero y 7 de marzo de 2.012 -; la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será licito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras insitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina declarada en la sentencia de 26 de abril de 1963 que es reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 y 30 de enero de 1.999

Debe también tenerse en cuenta que la doctrina del TS sobre los requisitos para que la renuncia de derechos subjetivos sea eficaz jurídicamente no es aplicable al contrato de transacción, porque éste es un contrato en que las partes se hacen recíprocas concesiones para alcanzar un acuerdo que zanja sus diferencias (S. 11 octubre 2000 y de 28 de febrero de 2.002), mientras que aquella se pronunció con referencia exclusiva a la renuncia abdicativa, esto es a la declaración unilateral de voluntad en cuya virtud el titular de un derecho da por extinguido el mismo. Conviene por ello precisar que el artículo 1815 I Cc debe ser interpretado en el sentido de que el objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa, ha de estar "expresado determinadamente" o inducirse necesariamente de los términos empleados ( Sentencias de 5 de abril de 1957, 1 de junio de 1983), pero a nada más, pues la regla restrictiva no alcanza a las estipulaciones del contrato transaccional, que ha de ser objeto de interpretación según los artículos 1281 a 1289 CC ( Sentencias de 7 de diciembre de 1929, de 26 de junio de 1946, de 15 de marzo de 1949, de 5 de diciembre de 1994, de 17 de noviembre de 1997, de 30 de enero de 1999).

Es por tanto evidente que para poder ejercitar las acciones antes mentadas, los demandantes deberían haber anulado previamente el convenio transaccional por cualquiera de las causas previstas en el artículo 1.818 del Cc., de modo que al no hacerlo así, ni siquiera habría sido necesario examinar la cuestión de fondo.

En todo caso, si prescindiéramos de ese primer óbice, tendremos que reiterar que en nuestra sentencia de 11 de febrero de 2020 (Rollo 465/2019) reseñamos que la del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 27 de junio de 2019 había abordado específicamente la legitimación pasiva del Banco emisor para soportar la acción de anulabilidad que nos ocupa ratificando, en lo que aquí interesa, la viabilidad de esta última en los contratos de suscripción de nuevas acciones, bien es verdad que esa resolución partía de una realidad fáctica y jurídica completamente diferente de la que ahora nos ocupa...

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