SAP Madrid 238/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2022
Fecha06 Junio 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0102082

Recurso de Apelación 987/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 610/2020

APELANTE: INVERSIONS TRIFAX, S.L.

PROCURADOR DON JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

APELADA: GLENCAR ICAV

PROCURADOR DON JORGE DELEITO GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a seis de junio de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 610/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en los que aparece como parte apelante INVERSIONS TRIFAX, S.L., representada por el Procurador DON JOSÉ NOGUERA CHAPARRO y defendida por la Letrada DOÑA ANNA MARÍA TORROELLA CLAVER; como parte apelada GLENCAR ICAV, representada por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA, asistida del letrado DON GONZALO FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA IRIBARNEGARAY, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de octubre del 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de octubre del 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por el procurador D. José Noguera Chaparro, en representación de Inversiones Trifax, S. L., contra Glencar Icav, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por resolución de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo del 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    El objeto del pleito versa sobre la aplicación del artículo 1535 C. Cv. al crédito litigioso cuando se ha traspasado en bloque por sucesión universal como consecuencia de la segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora: la demanda sostiene la tesis positiva al cumplirse los requisitos legales, y la demandada, la negativa, al no caber el traspaso en bloque y no cumplirse los requisitos legales (no ser crédito litigioso). A la vista del contrato de compraventa y el de cesión de cartera y derechos de créditos, y la jurisprudencia ( STS 5-10-2020), se desestima la demanda.

  2. -El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Vulneración artículo 24 CE y del derecho de retracto, el impedir su ejercicio

    Esta parte se opone por completo a lo argumentado por el juez a quo, toda vez que entendemos que el precio sí puede individualizarse. No nos mostramos conformes con la argumentación relativa a que "el precio se determina en atención al conjunto y no en atención a la suma de los valores de los créditos que integran la cartera", pues mal puede determinarse un precio alzado sin previamente conocer la suma de los valores de los créditos. Del mismo modo que la entidad bancaria Novo Banco, S.A.(cedente)y GLENCAR ICAV(cesionaria) identificaron el préstamo que nos ocupa con el siguiente ID 886016470119221, en el momento en que lo incluyeron dentro de una cartera con otros préstamos para ser cedidos, el cedente y el cesionario debían conocer el precio de todos y cada uno de los préstamos que configuraban la cartera, para poder estipular, posteriormente, un precio alzado.

    No resulta verosímil que se alegue la imposibilidad de determinar el precio, por el mero hecho de que se cedió conjuntamente con otros préstamos, mediante una venta alzada, pues ninguna persona cerraría una compraventa sin conocer el precio de lo que vende y/o de lo que compra. La argumentación ofrecida por el juez de la instancia vulnera claramente el derecho a la tutela judicial efectiva pretendida por mi mandante, del mismo modo que impide el ejercicio de un derecho que le pertenece según nuestra legislación vigente. Lo cierto es que esta parte considera que en el caso que nos ocupase reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para ejercitar el derecho al retracto, regulado en el artículo 1535 del Código Civil, sin embargo, se le deniega el ejercicio del mismo por las argumentaciones expuestas, las cuales consideramos ilógicas y desproporcionadas, motivo por el que solicitamos se revoque la Sentencia, permitiendo a esta parte ejercitar el derecho al retracto por el precio que se cedió, el cual sí es conocido por la adversa, o subsidiariamente, se permita el retracto por 0,00.-€, tal y como se peticionó en nuestro escrito de demanda.

    Asimismo, entendemos que la imposición de costas a esta parte es improcedente, toda vez que la jurisprudencia menor y de las diferentes audiencias, en el momento en que esta parte interpuso la demanda era muy dispar en cuanto a la venta en globo y al tanto alzado se refiere, y en dicho sentido interesamos se revoque la Sentencia, sin imponer las costas a esta parte.

  3. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos formulados de contrario.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso debemos de tener en cuenta que la apelante alega la aplicación del artículo 1535 CC, con fundamento en el documento 5 de la demanda referido al testimonio del notario de Madrid don Pablo de la Esperanza Rodríguez, en el que se recoge la póliza de 30 de julio del 2019 por la que se eleva a público el contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos y derechos accesorios por la que Novo Banco, S.A., Sucursal en España, vendió y transmitió a GLENCAR ICAV, una serie de créditos hipotecarios que se cedieron el mismo día en diversas escrituras entre las que se encontraba el préstamo ID886016470119221, en el que figura como deudora Inversiones Trifax, S.L.

De conformidad a este documento, sin entrar a examinar el alcance de la cesión y aunque se acredite la misma, a los efectos del artículo 1526 CC, lo que se corrobora es que nos encontramos ante una cesión de una pluralidad de créditos, por lo que no procede aplicar el artículo 1535 CC.

A tales efectos, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial al respecto, recogida en la sentencia apelada, que podemos sintetizarla en la STS 5 de octubre de 2020 recurso 92/2018 " 4.- Carácter de norma excepcional del art. 1.535 del Código civil . La "ratio" del precepto.

4.1. La regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1.112 CC , conforme al cual "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de lo que es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

4.2. La cesión de un crédito es un negocio jurídico válido, cuyos efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta Sala. Así la sentencia de 30 de abril de 2007 señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:

"a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )".

Ello supone que el cesionario, como señaló la citada sentencia de 30 de abril de 2007 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

Y añade, descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario:

"Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado "retracto de crédito litigioso" ( arts. 1535 y 1536 CC )".

4.3. Por tanto, el denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta acorde con dicho carácter excepcional.

Como declaramos en la sentencia 151/2020, de 5 de marzo , que la regulación contenida en el art. 1.535 CC es excepcional, integrando una norma especial o privilegiada, resulta también de las...

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