STSJ Navarra 179/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2022
Fecha07 Junio 2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000179/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a siete de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 25/2022, promovido contra el auto de fecha 4 de octubre de 2021, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia Nº 55/2020, de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Navarra dictada en el procedimiento de ejecución de la Sentencia 145/2017, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona (PA 380/2015), ratif‌icada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 23/2018; siendo partes, como apelante, DOÑA Delf‌ina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñoz Aguirreurreta y defendida por el Letrado

D. José Luis Beaumont Aristu, y como apelados, LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos Dª. Lucía Irene Jimeno Sanz de Galdeano y Dª Florinda

, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza y defendida por el Letrado D. Alfonso Zuazu Moneo, y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de fecha 4 de octubre de 2021, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia Nº 55/2020 de 24 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Navarra dictada en el procedimiento de ejecución de la Sentencia 145/2017, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona (PA 380/2015), ratif‌icada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 23/2018, en su parte dispositiva establece: "Se anulan las actuaciones realizadas por la UPNA en ejecución de Sentencia en diciembre del 2020 y marzo del 2021 al no ajustarse a los términos de la Sentencia a ejecutar y contravenir las bases de la convocatoria. Y la UPNA deberá adoptar las actuaciones oportunas para la nueva rebaremación de los apartados d), e) y g), en cuanto a los méritos aportados por los aspirantes. Y teniendo en cuenta que procede la rebaremación de dichos apartados en estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y manteniendo los que no fueron objeto de impugnación. Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Por la parte ejecutante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, y revocando parcialmente el Auto apelado, manteniendo la anulación que dispone de las actuaciones de ejecución de sentencia realizadas por la UPNA en diciembre de 2020 y en marzo de 2021, resuelva:

  1. - De conformidad con su escrito de 28/06/2021, la incidencia y aplicabilidad a la ejecutoria de la doctrina legal establecida por la STS de 22/06/2021 (rec. 7196/2019) en relación a la aplicación de la "regla de la preferencia" en el mérito de conformidad con lo razonado en la alegación 1ª de este recurso de apelación.

  2. - En sustitución de lo ordenado en el párrafo segundo de la parte dispositiva del Auto de 04/10/2021 recurrido, que lo que procede es que, como ya se ordenara en la sentencia de la Sala de 24/03/2020, la Comisión de Contratación debe realizar una nueva baremación de los méritos "teniendo en cuenta también la acreditación de la ejecutante y, en su caso, de los demás aspirantes que estén en posesión de dicha acreditación, aplicando la Universidad tanto los efectos administrativos como los efectos económicos a favor de la apelante, si de la baremación de los méritos de los aspirantes, resulta mayor puntuación a favor de la recurrente y que el concurso debió resolverse a su favor".

  3. - Que la baremación realizada por la ejecutada en marzo de 2021 no fue conforme a las bases de la convocatoria, habiendo existido arbitrariedad en esta baremación.

  4. - Que ha existido mala fe de la ejecutada en la baremación realizada en marzo de 2021, aplicando un Reglamento no aplicable al proceso selectivo y aplicando una opción alternativa de ejecución no aplicable tampoco y que previa y expresamente le había sido rechazada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de 24/03/2020 y en su Auto de 24/07/2020.

  5. - Y que deben imponerse la costas de la ejecución a la ejecutada, al haber sido rechazadas todas sus pretensiones en la ejecutoria (las dos señaladas en el ordinal 4º precedente), sin que sobre las mismas existiera error de hecho ni de derecho.

  6. - Con todo lo demás que en Derecho proceda, de conformidad con lo razonado en nuestro de 24/05/2021.

La defensa de la Universidad Pública de Navarra, apelada, se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte sentencia, desestimando íntegramente el recurso de apelación.

Asimismo, la defensa de Dª Florinda se opone al recurso interpuesto y solicita que, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, conf‌irme el Auto apelado por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo y, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2022.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

En el auto recurrido se anulan las actuaciones realizadas por la UPNA en ejecución de sentencia en diciembre del 2020 y marzo del 2021 al no ajustarse a los términos de la sentencia a ejecutar y contravenir las bases de la convocatoria. Asimismo, se acuerda que la UPNA adopte las actuaciones oportunas para la nueva rebaremación de los apartados d), e) y g), en cuanto a los méritos aportados por los aspirantes. Y teniendo en cuenta que procede la rebaremación de dichos apartados en estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y manteniendo los que no fueron objeto de impugnación.

El Juez de instancia razona que no es posible añadir un porcentaje a la puntuación de los aspirantes que tienen el mérito preferente y no es posible aplicar una Reglamentación aprobada a posteriori del proceso de selección que trae a los presentes autos. Deben respetarse las bases de la convocatoria y respecto a mérito preferente y su acreditación, éste está reconocido en las bases en el apartado g) del baremo de méritos, donde se establece la valoración.

La UPNA debe proceder a realizar la rebaremación respetando las puntuaciones asignadas en aquellos apartados que no fueron objeto de discusión en los procedimientos judiciales.

No cabe la creación de dos listas como resultado del proceso selectivo, como alega la parte ejecutante, Dª. Delf‌ina, porque no está previsto en la base de la convocatoria.

Considera que no es arbitraria la rebaremación del apartado d) y del apartado e) realizada por la UPNA, porque lo realizado está dentro de los criterios establecidos en las bases de la convocatoria. Pero no así del apartado

g), que respecto el mismo se debe cumplir estrictamente lo establecido en las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso.

No se pronuncia sobre el concreto resultado del proceso selectivo por cuanto la rebaremación no se realizó como dispuso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Será después de la nueva baremación cuando proceda hacer el pronunciamiento f‌inal sobre la correcta ejecución de la Sentencia y rebaremación realizada.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Infracción de la doctrina contenida en la STS 22/06/2021 (rec. 7196/2019), sobre el "mérito preferente" o el "derecho preferente" (o la "regla de preferencia") en un proceso selectivo. En el auto se ignora su aplicabilidad y aunque no f‌igurara directamente en las bases de la convocatoria, sí se desprende de las normas legales a las que las bases se remitían como aplicables al proceso selectivo, y al ignorar el modo en el que el "mérito o el derecho preferente" (la "regla de preferencia" en palabras del Tribunal Supremo) ha de ser contemplado en el proceso selectivo (una vez baremados los méritos de que se trate, la generación de dos listas distintas, una integrada por quienes tienen el mérito preferente y la otra por quienes no lo tienen), el Auto recurrido debe ser revocado, con el alcance de estimar la citada doctrina legal plenamente aplicable al caso de esta ejecutoria.

  2. - Infracción de la Sentencia de 24/03/2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (rec. 14/2020), al ignorar en el auto el carácter "preferente" del mérito de tener la acreditación. Por ello el auto deberá ser revocado en este punto, y frente a lo ordenado en el párrafo segundo de su parte dispositiva, deberá especif‌icarse que, como ya se ordenara en la sentencia de la Sala de 24/03/2020, la Comisión de Contratación debe realizar una nueva baremación de los méritos, " teniendo en cuenta también la acreditación de la ejecutante y, en su caso, de los demás aspirantes que estén en posesión de dicha acreditación, aplicando la Universidad tanto los efectos administrativos como los efectos económicos a favor de la apelante, si de la baremación de los méritos de los aspirantes, resulta mayor puntuación a favor de la recurrente y que el concurso debió resolverse a su favor".

  3. ...

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