STSJ Navarra 55/2020, 24 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución55/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000055/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a veinticuatro de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 14/2020, promovido contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2019, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia nº 145/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 380/2015; siendo partes, como apelante, DOÑA Agustina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñoz Aguirreurreta y defendida por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, y como apelados, LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos Dª. Lucía Irene Jimeno Sanz de Galdeano y Dª Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza y defendida por la Letrada Dª. Arantxa Zuazu Arrechea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de fecha 10 de septiembre de 2019, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia nº 145/2017, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 380/2015, en su parte dispositiva establece: "Declarar el cumplimiento de la Sentencia objeto de los presentes autos y por ende el archivo y terminación del presente procedimiento, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales. Una vez f‌irme la presente resolución, procédase a la devolución del expediente administrativo".

SEGUNDO

Por la parte ejecutante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, revocando el Auto recurrido, y resolviendo la demanda de ejecución de la Sentencia de 14/06/2017 conforme a su Suplico, esto es, ordenar la publicación del fallo de la sentencia en el Boletín Of‌icial de Navarra a costa de la ejecutada y ordenar a la Universidad Pública de Navarra

la inmediata rebaremación de los méritos de la ejecutante con sujeción estricta a las bases y a los elementos reglados de la convocatoria (respecto del título de doctor con la máxima calif‌icación del apartado 2 del baremo, y respecto del mérito preferente el apartado 7 del baremo), respetando en todo caso la baremación de aquellos méritos que fueron reconocidos a la ejecutante por la Comisión de Contratación en vía de la reclamación efectuada en el proceso selectivo (en los apartados 1 y 5 del baremo). .

Subsidiariamente, de entenderse procedente la rebaremación de todos los méritos de todos los candidatos, ordenar la Universidad Pública de Navarra: la inmediata reevaluación de tales méritos con sujeción estricta a las Bases y a los elementos reglados de la convocatoria (respecto del título de doctor con la máxima calif‌icación del apartado 2 del baremo y respecto del mérito preferente del apartado 7 del baremo), respetando en todo caso la baremación de aquellos méritos que fueron reconocidos a mi representada por la Comisión de Contratación en vía de la reclamación efectuada en el proceso selectivo (en los apartados 1 y 5 del baremo) y que no fueron discutidos en el proceso judicial.

En cualquiera de los supuestos señalados en los ordinales 1° y 2° precedentes, ordenar a la demandada la toma en consideración como procede, conforme a las Bases del concurso, del mérito preferente de la ejecutante frente a la candidata mejor valorada.

Condenar a la ejecutada en las costas de la ejecución.

La defensa de la Universidad Pública de Navarra, apelada, se opone a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación del auto objeto de impugnación.

Asimismo, la defensa de Dª Antonia se opone al recurso interpuesto y solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, conf‌irmando la legalidad del Auto apelado y, en def‌initiva, declarando que la Universidad Pública de Navarra ha ejecutado la sentencia dictada en el procedimiento de referencia conforme a Derecho.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo y, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

En el auto recurrido se tiene por ejecutada la sentencia f‌irme nº 145/2017, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 380/2015, conf‌irmada por la sentencia dictada por esta Sala Nº 23/2018, de 19 de enero de 2018, en el rollo de apelación nº 450/2017.

El Juez de instancia razona que la UPNA, por Resolución 1528/2018, de 26 de julio y tras el dictado de la sentencia cuya ejecución se pretende, convocó a la Comisión de Contratación de la plaza NUM000, de Profesor de la Docencia, área de conocimiento: Fisoterapia, del Departamento de Ciencias de la Salud. Procedió a una nueva baremación de los méritos de los intervinientes en el proceso selectivo, resultando adjudicataria de la Plaza Dª Antonia, y no la recurrente. Lo que ordenó la sentencia que se ejecuta fue una nueva baremación por parte de la UPNA, toda vez que no corresponde al órgano judicial realizar tal baremación.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incongruencia omisiva porque el Juez a quo no se ha pronunciado sobre la necesaria publicación en el Boletín Of‌icial de Navarra de la sentencia que acuerda la nulidad del artículo 29.2.4 del Reglamento de Contratación del Personal Docente e Investigador de la Universidad Pública de Navarra aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de febrero de 2009, conforme a los arts. 72.2 y 107.2 LJCA, a costa de la ejecutada.

  2. - El defectuoso entendimiento por el Auto de la demanda ejecutiva y la falta de respuesta y resolución de las cuestiones en ella planteadas infringe el art. 109.3 LJCA, al que remite el art. 103.5 LJCA para resolver las cuestiones de nulidad del art. 103.4 LJCA.

Aduce que lo que se instó es que procediera a una nueva baremación de los méritos de la ejecutante con sujeción estricta a las bases de la convocatoria. Tanto si se procede al baremo únicamente de los méritos de la ejecutante como si se procede al baremo de los méritos de todos los aspirantes, la ejecutante resultaba ser la candidata mejor valorada, tanto si se prescindiera (aun contrariando las Bases) de la toma en consideración de la acreditación como "mérito preferente", como si se tomara éste en consideración aplicándolo sólo a quienes

lo ostentan (a la ejecutante y a los Sres. Samuel y Juan Alberto ) y excluyendo al resto, y computando la puntuación total obtenida por los tres citados.

El Auto recurrido ha infringido el régimen del control judicial de la ejecución de sentencias establecido en el art. 109.3, que le obliga a resolver las cuestiones de nulidad en él planteadas en el marco del art. 103.4 y 5 LJCA, teniendo en cuenta todas las consecuencias naturales inherentes al fallo a ejecutar.

Por el contrario, la defensa de la UPNA se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que la sentencia se ha ejecutado por la Universidad de acuerdo con lo ordenado en su fallo y fundamentación jurídica. La Comisión de Contratación se constituyó y realizó una nueva valoración de los méritos de los apartados del baremo: d) programa docente, e) actividades docentes preferentemente universitarias de todos los concursantes, tal y como ordenaba la sentencia. Los informes de la Comisión de Contratación contienen una motivación extensa, precisa y pormenorizada de las valoraciones realizadas de los méritos de todos los candidatos, y como consecuencia de ello a la formulación de una nueva propuesta de contratación a favor de Dª Antonia .

El Juzgado ordenó la retroacción de actuaciones para todos los participantes en el concurso y la realización de una nueva valoración de méritos, que fue lo solicitado como petición subsidiaria por la recurrente. La nueva valoración de méritos se limita, única y exclusivamente, a los dos apartados del baremo, programa docente y actividad docente (apartados d), e) del baremo), con sujeción a lo previsto en las bases de la convocatoria, que fueron los cuestionados en vía administrativa por la recurrente y los únicos que incluyó, como pretensión subsidiaria, en el suplico de su demanda.

La recurrente pretende reabrir el debate sobre el reconocimiento de su mérito preferente a postularse como candidata mejor valorada, con independencia de las puntuaciones otorgadas en los distintos apartados del baremo obtenidas por ella y sin tener en cuenta las del resto de los concursantes. Dicha petición constituía la principal pretensión del escrito de demanda, que fue rechazada expresamente por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y la de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Pretende la extensión injustif‌icada del fallo de la Sentencia a otros apartados del baremo, como es la valoración del apartado d) doctorado y del mérito preferente del apartado g), no incluidos en el fallo de la Sentencia y por lo tanto excluidos del procedimiento de ejecución, y constituiría una infracción del art. 103 LJCA. Además, persigue la exclusión injustif‌icada de la rebaremación de todos los concursantes., lo cual no sólo resulta contrario al pronunciamiento judicial, sino que, tratándose de la nulidad de valoraciones de méritos por impugnación de los criterios...

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