SAP Madrid 338/2022, 17 de Junio de 2022

PonenteJOSEFINA MOLINA MARIN
ECLIECLI:ES:APM:2022:8606
Número de Recurso17/2022
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución338/2022
Fecha de Resolución17 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA BGS20

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0034532

Procedimiento Abreviado 17/2022

Delito: Contra los recursos naturales y el medio ambiente y Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 451/2021

La Sección DIECISÉIS de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 338/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Magistrados

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a 17 de junio de 2022.

Visto en juicio oral ante la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento Abreviado nº 451/2021 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguido contra Secundino, con NIE nº NUM000, nacido el NUM001 de 1972 en Imbabura (Ecuador), hijo de Jose María y Camino, con antecedentes penales no computables, y en libertad por esta causa.

Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Miguel Lozano Suárez; y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas, y defendido por la letrada

D.ª Mª Dolores Pena Rey; siendo ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. Josef‌ina Molina Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un

A) Un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, de los arts. 325.1 en su modalidad de riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas recogido en su último párrafo del art. 325, y 327.a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente a la fecha de los hechos establecida por la LO 1/2015). Y, B) Un delito LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del CP, en concurso ideal del art. 77 del anterior delito. Sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, e interesó las penas, modif‌icadas en el trámite correspondiente, por el delito descrito en el apartado A), la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 21 MESES. Y por el delito del apartado B), la pena de MULTA DE TRES MESES. En ambos casos las penas de multa lo serán a razón de una cuota diaria de 15 EUROS, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a D. Juan María, por los perjuicios sufridos y daños morales, en la cantidad de 10.000 euros, con aplicación sobre ellas del interés legal previsto en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones def‌initivas, y además de reiterar las cuestiones previas planteadas en el trámite del art. 786.2 de la LECR, a saber, de excepción de cosa juzgada, non bis in ídem y prescripción del delito, solicitó la libre absolución de su representado, y subsidiariamente, interesó la apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 del CP como muy cualif‌icada, y la de haber colaborado con la justicia del art. 21.4 del CP.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado, Secundino, mayor de edad, nacido el NUM001 .1972, nacional de Ecuador y NIF NUM000, con permiso de residencia en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el día 30 de octubre de 2015 y hasta aproximadamente mayo de 2016, en el establecimiento sito en Madrid, c/ DIRECCION000 n° NUM002, local L10 ubicado en las plantas baja y primera, ha venido desarrollando, como encargado de la actividad y como administrador de hecho de la sociedad STAFF SHOW BUSINESS, SLU (de la que constaba como socia y administradora única su pareja Josefa ), la actividad de discoteca y sala de baile bajo el nombre "BULEVART", y como consecuencia de ello ha estado transmitiendo ruidos a varias de las viviendas contiguas y próximas (situadas algunas en el mismo edif‌icio y otras en los edif‌icios de los números NUM003 y NUM004 de la misma calle) en niveles sonoros superiores a los legalmente permitidos, de manera continuada, al abrir todos los días de la semana, y en especial en horario nocturno, teniendo que soportar los vecinos de tales viviendas, ruidos procedentes del local por el volumen de la música que emitía y las voces de las personas que acudían, que repercutieron en su vida, alterándola, al no poder descansar durante la noche y tener que estar constantemente requiriendo la presencia de la policía para que cesaran los molestos ruidos emanados de la discoteca, dando lugar a que por funcionarios del Ayuntamiento de Madrid, se efectuaran mediciones acústicas levantándose las siguientes actas de medición de ruidos que superaban los niveles sonoros establecidos en la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 25.02.11 (OPCAT), así como la normativa estatal, Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido:

- Acta nº NUM005 del día 14 de noviembre de 2015, entre las 0:40 y la 1:05 horas, se midieron los ruidos transmitidos por el funcionamiento del equipo de reproducción sonora de la discoteca al interior de un dormitorio de la vivienda sita en DIRECCION000 n° NUM002 NUM006, habitada por Severino, arrojando un valor, una vez efectuadas todas las correcciones, de 37 dBA, superior en 7dBA a los niveles permitidos para horario nocturno tanto aplicando la normativa estatal (límite de 25 dB más 5 dB de margen, conforme al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, arts. 24.3, 25 y tabla B2 del Anexo III), como aplicando la normativa municipal (el mismo límite de 25 dB más 5 dB de margen, conforme al art. 16 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid, aprobada por acuerdo del Pleno de 25-2-2011). En el acta de medición se hizo constar por los agentes actuantes que el equipo de reproducción sonora no disponía de limitador.

- Acta nº NUM007 del 5 de diciembre de 2015, entre la 1:25 y las 5:12 horas, se midieron los ruidos transmitidos desde la discoteca al interior de un dormitorio de la vivienda sita en DIRECCION000 n°. NUM002 NUM008

, habitada por Carlos Alberto, arrojando un valor, una vez efectuadas todas las correcciones, de 39 dBA superando en 9dBA a los niveles permitidos para horario nocturno tanto aplicando la normativa estatal (límite de 25 dB más 5 dB de margen, conforme al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, arts. 24.3, 25 y tabla B2 del Anexo III), como aplicando la normativa municipal (el mismo límite de 25 dB más 5 dB de margen, conforme al art. 16 de la citada Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento

de Madrid (conocida como OPCAT). En el acta de medición se hizo constar por los agentes actuantes que el

equipo de reproducción sonora no disponía de limitador.

- Acta nº NUM009 del 9 de enero de 2016, entre las 2:17 y la 2:46 horas, se midieron los ruidos transmitidos por el funcionamiento del equipo de reproducción de música de la discoteca al interior de un dormitorio de la vivienda sita en DIRECCION000 n° NUM002 NUM010, habitada por Juan María, Milagros y Ángel Daniel

, arrojando un valor, una vez efectuadas todas las correcciones, de 35 dBA, superando en 5 dBA a los niveles permitidos para horario nocturno tanto aplicando la normativa estatal (límite de 25 dB más 5 dB de margen, conforme al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, arts. 24.3, 25 y tabla B2 del Anexo III), como aplicando la municipal (el mismo límite de 25 dB más 5 dB de margen conforme al art. 16 de la citada Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid). En el acta de medición se hizo constar por los agentes actuantes que el local posee limitador el cual no realiza su función correctamente.

- Acta nº NUM011 del 22 de enero de 2016, entre las 23:36 y las 00:04 horas, se midieron los ruidos transmitidos por el funcionamiento del equipo de reproducción de música de la discoteca al interior de un dormitorio de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002, NUM010, habitada por Juan María, Milagros y Ángel Daniel, arrojando un valor, una vez efectuadas todas las correcciones, de 37 dBA superando en 7 a los niveles permitidos para horario nocturno tanto aplicando la normativa estatal (límite de 25 dB más de 5 dB de margen, conforme al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, arts. 24.3, 25 y tabla B2 del Anexo

III), como aplicando la municipal (el mismo límite de 25 dB más 5 dB de margen conforme al art. 16 de la citada Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica del Ayuntamiento de Madrid). En el acta de medición se hizo constar por los agentes actuantes que el local posee limitador el cual no realiza su función correctamente.

-Acta nº NUM012 del 12 de febrero de 2016, entre las 23:15 y las 23:45 horas, se midieron los ruidos transmitidos por el funcionamiento del equipo de reproducción de música de la discoteca al interior de un dormitorio de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002, NUM010, habitada por Juan María, Milagros y Ángel Daniel, arrojando un valor, una vez efectuadas todas las correcciones, de 48 dBA superando en 18 a los niveles permitidos para horario nocturno tanto aplicando la normativa estatal (límite de 25 dB más de 5 dB de margen, conforme al Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, arts. 24.3, 25 y tabla B2 del Anexo III), como aplicando la municipal (el mismo límite de 25 dB más 5 dB de margen conforme al art. 16 de la citada...

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