SAP Madrid 413/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución413/2022
Fecha01 Julio 2022

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0179407

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 592/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 317/2018

Apelante: Diana

Procurador RAQUEL HIDALGO MONSALVE

Letrado EMILIO FERNANDEZ HERMOSA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 413/2022

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Araceli Perdices López

D. Pablo Mendoza Cuevas

En Madrid, a 1 de julio de 2022

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 592/2022 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 317/2018 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por unos presuntos delitos de amenazas en el ámbito familiar y de vejaciones injustas, en el que han sido parte como apelante Dª Diana y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2021, aclarada por auto de 22 de diciembre de 2021, con los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.-Ha quedado acreditado que el día 15 de noviembre de 2017, entre las 16:06 y las 21:19 horas aproximadamente, el acusado, Obdulio, cuyas demás circunstancias ya constan suf‌icientemente acreditadas en las actuaciones, envió a su ex pareja sentimental, Diana, varios mensajes de WhatsApp, algunos de los cuales contenían las siguientes expresiones: "todavía tengo esa foto tuya con las tetas fuera", "¿puedo mandarla porfa?", "podría ponérmela de foto de perf‌il", "jajajaj" "en Facebook", "bien editada".

No ha quedado acreditado que el día 22 de octubre de 2017 el acusado, en el domicilio de la Sra. Diana, sito en la CALLE000 de Madrid, le dijera expresiones del tipo: "que sepas que me he descargado una aplicación para acceder a tu teléfono, he accedido a tu teléfono y WhatsApp. Sé que estás saliendo con otra persona, tengo tus fotos, sé usar Photoshop y te puedo joder la vida". Como tampoco que, el día 15 de noviembre de 2017, con ánimo de atemorizarla, le enviara una fotografía de la fachada de su domicilio".

Y con el siguiente fallo:

"Que debo absolver al acusado Obdulio de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando las costas de of‌icio."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Diana, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al resto de las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 28 de junio de 2022 para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Diana la sentencia que absuelve a Obdulio del delito de amenazas leve del art. 171. 4 del CP y del delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP que se le imputaban, solicitando la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal a f‌in que dicte una nueva sentencia con criterios racionales y debidamente motivada o subsidiariamente, en virtud del segundo motivo de impugnación, que se condene al acusado conforme a lo interesado en sus conclusiones def‌initivas, con expresa imposición de costas en ambas instancias.

Invoca para ello los siguientes motivos de impugnación:

- Error en la valoración de la prueba, por arbitraria e incorrecta inaplicación de los artículos 171. 4 y 5 y 173. 4 del CP que conlleva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se ha contado con la declaración de la recurrente en la que se sostiene concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que la jurisprudencia viene valorando para que por sí sola pueda erigirse en prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia, constituyendo corroboración de su relato la transcripción de los mensajes escritos recogida en los propios hechos probados en la sentencia.

Alega que toda vez que se propugna la anulación de la sentencia, la condena por el delito de amenazas leves sería la que marcaría el periodo de prescripción del delito, que no sería de esta forma el correspondiente al delito leve.

- Infracción de ley por inaplicación de precepto legal, porque los hechos declarados probados en sentencia deben ser subsumidos en el art. 171.4 y 5 del CP que tipif‌ica el delito de amenazas, y en el de vejaciones del art. 173.4 del CP, respecto del que de la propia declaración del acusado en el plenario se desprende que reconoció a preguntas de su letrado haber llamado "loca" a la denunciante. Estima que al versar este motivo sobre una cuestión estrictamente jurídica partiendo de los hechos probados en sentencia, el dictado de una sentencia condenatoria en apelación no sería contraria a la doctrina constitucional en orden a la facultad de revisión en apelación de sentencias absolutorias en la instancia.

SEGUNDO

Dispone art. 790.2 de la LECrim, en su el párrafo tercero que:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento

sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Para que exista un error en la valoración de la prueba que autorice la nulidad de un fallo absolutorio se hace menester, pues, justif‌icar por la parte recurrente, conforme a lo que determina el art. 790.2 de la LECrim que se ha producido:

  1. insuf‌iciencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o

  2. apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia, o

  3. la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por tanto una sentencia absolutoria puede ser anulada por ausencia, insuf‌iciencia o arbitrariedad en su motivación en el bien entendido que esta vía impugnativa no puede ser utilizada a modo de una presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones cuestionar y replantear la valoración probatoria. ( STS 442/2021, de 25 de mayo), lo que viene a desarrollar la STS 117/2018, de 12 de marzo, cuando expone que:

"Ha advertido esta Sala que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al...

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