SAP Córdoba 1268/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1268/2021
Fecha30 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1345/2020

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil

Autos: Procedimiento Ordinario 135/2018

SENTENCIA NÚM. 1268/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luís Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Procedimiento Ordinario 135/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil a instancias de DÑA. Blanca, representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Manuel Morales Torres y asistida de la Letrada Dña.Gema Reina Pérez, contra "CIA DE SEGUROS CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA" y "PIROTECNIA ZARAGOZANA S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Coca Castilla y asistidas del Letrado D.José Luís Fernández Marchena y contra la "HERMANDAD NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS", representada por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Antonio Melgar Aguilar, y asistida de la Letrada Dña.María Fernández Peinado, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puente Genil con fecha 13 de marzo de 2020, cuyo fallo es como sigue:

" Que desestimando íntegramente se imponen al actor los pedimentos de la demanda:

  1. - ABSUELVO A PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS CHUBB EUROPEAN GROUP LTD y HERMANDAD NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS, de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

  2. - Las costas de esta instancia se imponen al actor Dª Blanca ."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Torres, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de estimando la demanda se condene a los codemandados Hermandad de Nuestra Señora de los Desamparados de Puente Genil, Pirotecnia Zaragozana, S.A., y la Entidad Aseguradora Chubb European Group Limited Sucursal en España, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la actora en la cantidad de

42.938,87 euros, más los intereses legales, que para la Cía. de Seguros serán los establecidos desde la fecha del accidente en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condenándoles así mismo al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este Recurso de Apelación. Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se estimara el recurso, interesa la no imposición de costas a la actora apelante en ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado los Procuradores de los Tribunales Sr. Coca Castilla y Sr. Melgar Aguilar, en representación de la partes demandadas escritos de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, DÑA. Blanca, al amparo del art. 1902 del Código Civil, pretende un resarcimiento

(42.938'87 €) y se dirige contra la "Hermandad de Nuestra Señora de los Desamparados", que organizó el espectáculo de fuegos artif‌iciales, contra la empresa que contrató, PIROTECNIA ZARAGOZANA, S.A., que es quien fabrica, suministra, instala los fuegos, y contra su entidad aseguradora, CHUBB GROUP LIMITED, Sucursal en España, en relación a los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas el 14.5.2017, a las 23.45 horas, cuando, encontrándose en la zona de seguridad acotada al público, le impactó un trozo de carcasa de los fuegos artif‌iciales en su ojo izquierdo y que le produjo lesiones de consideración.

Demanda que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia en la que (tras señalar -1- que la causa material del accidente es el impacto de un trozo de carcasa desprendido tras el lanzamiento de uno de los artif‌icios pirotécnicos fabricado y manipulados por la mercantil demandada, -2- que la actora se hallaba situada cerca del lugar de lanzamiento de los fuegos, -3- que fue el Ayuntamiento de Puente Genil el que contrató con la empresa pirotécnica, pactándose que la referida empresa " no se hará responsable de los daños ni personales ni materiales que se ocasionen dentro del perímetro de seguridad marcado por la legislación vigente", -4- que la fabricación, instalación y lanzamiento fue de todo punto correcta, y -5- que es normal el desprendimiento de restos o material incandescente tras la explosión de los cohetes, motivo por el que se establece la constitución de una zona de seguridad), concluye que la omisión del deber de vigilancia y cuidado recaía en exclusiva sobre el Ayuntamiento de Puente Genil al haber permitido que los espectadores se situasen en un lugar que por su proximidad creó la situación de riesgo determinante del resultado lesivo. Por el contrario, considera la sentencia apelada (i) que la empresa contratada no contribuyó al resultado lesivo pues no le era exigible ni la excitación de la correcta actuación de la Administración ni el control sobre el cumplimiento de aquellos deberes de vigilancia, y (ii) que tampoco cabe apreciar responsabilidad en la Hermandad Nuestra Señora de los Desamparados ya que sólo se encargó de organizar la salida de la procesión, siendo ajena al espectáculo de fuegos artif‌iciales.

Frente a la referida sentencia interpone recurso de apelación la actora, que insiste en la condena al resarcimiento de los perjuicios que reclama y que dimanan de las lesiones y secuelas. Esgrime error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 1902 CC relacionado con el artículo 1144 CC y concordantes relativos a la responsabilidad extracontractual, teoría del riesgo y Jurisprudencia que lo desarrolla.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la sentencia antes dictada.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso y como quiera que en sendos escritos de oposición se viene a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado y que debe ser respetada en tanto no se demuestre que incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, conviene tener presente que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 ) ."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que conf‌iere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005). debe dejarse .

TERCERO

En orden a condensar la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad extracontractual se ha ido pronunciando, se debe empezar recordando que ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR