SAP Cantabria 346/2021, 29 de Diciembre de 2021

PonenteJUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
ECLIECLI:ES:APS:2021:1812
Número de Recurso828/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución346/2021
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 828/2021.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE LAREDO.

Juicio: 491/2019.

Sentencia: 27 de septiembre de 2021 .

Recurrente: DON Valentín .

Parte apelada: DON Jose Ángel .

Apelación juicio por delito leve.

SENTENCIA núm. 346 / 2021

ILMO. SR.D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE LAREDO, seguido con el número anteriormente indicado, por delito leve de receptación del artículo 298 del Código Penal, contra DON Valentín

, en calidad de denunciado, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada DON Valentín, y parte apelada DON Jose Ángel y el MINISTERIO FISCAL, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE LAREDO se dictó Sentencia en fecha 27 de septiembre de 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: El 9 de agosto de 2020 Valentín, actuando con ánimo de lucro y con conocimiento de su origen ilícito, vendió a través de wallapop a Jesús María la bicicleta marca Treck, naranja, por un precio de 50 euros.

Dicha bicicleta, propiedad de Jose Ángel había sido sustraída el 9 de agosto de 2010 en la RESIDENCIA000 de Laredo por autores desconocidos.

Está valorada en 380 euros, teniendo en cuenta sus características y antigüedad.

No se ha formulado acusación en el juicio contra Jesús María . [...]

FALLO

ABSUELVO a Jesús María del delito leve de receptación que se le venía atribuyendo, sin imposición de costas.

CONDENO a Valentín como autor de un delito leve de receptación del artículo 298 CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, con imposición de costas si las hubiera.

En concepto de responsabilidad civil, Valentín deberá indemnizar a Jose Ángel en la cantidad de 380 euros correspondientes al valor de la bicicleta".

SEGUNDO

Por DON Valentín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Valentín como autor de un delito leve de receptación del artículo 298 del Código Penal se alza en apelación el condenado, alegando los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suf‌iciente para enervar dicha presunción de inocencia.

  2. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones del juzgador al incluir hechos que no han quedado probados, no consta que haya sustraído la bicicleta, ni que haya ayudado a venderla, ni tampoco que conociera el origen ilícito de la misma, ni el valor de la bicicleta), considerando en def‌initiva que no ha habido prueba de cargo suf‌iciente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan

    la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

  4. ) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justif‌iquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectif‌icada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

    1. que se aprecie manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR