SAP Cantabria 347/2021, 29 de Diciembre de 2021

PonenteJUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
ECLIECLI:ES:APS:2021:1814
Número de Recurso921/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución347/2021
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 921/2021.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER.

Juicio: 1063/2021.

Sentencia: 28 de octubre de 2021 .

Recurrente: DON Baldomero ; Y, DOÑA Nieves .

Parte apelada: DOÑA Petra .

Apelación juicio por delito leve.

SENTENCIA núm. 347 / 2021

ILMO. SR.D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA

En Santander, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio por delito leve, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal

, contra DON Baldomero ; Y, DOÑA Nieves, en calidad de denunciado, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelante en esta alzada DON Baldomero ; Y, DOÑA Nieves, y parte apelada DOÑA Petra y el MINISTERIO FISCAL, y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO

En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 2021, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que los denunciantes Sra. Petra y Sr. Ezequias son los propietarios de la vivienda sita en C/ AVENIDA000 num NUM000 de Santander. Que al menos desde la fecha de la denuncia que es de 24 de Agosto de 2021, dicha vivienda está ocupada por los denunciados Baldomero y Nieves, mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales sin título alguno que les ampare,

han venido ocupando dicha vivienda negándose a abandonarla. En la actualidad continúan en dicho uso junto a su hijo menor de edad. [...]

FALLO

Que debo condenar y condeno a Baldomero y Nieves, como autores criminalmente responsables de un delito leve de USURPACIÓN del art. 245.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de 3 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP y pago de costas, y en vía de responsabilidad civil, se condena a los denunciados al DESALOJO DEL INMUEBLE sito en C/ AVENIDA000 NUM NUM000 de SANTANDER dejando la propiedad vacua y expedita a disposición de su titular en el plazo de 2 meses desde la f‌irmeza de la presente resolución.

Se imponen las costas procesales a los denunciados".

SEGUNDO

Por DON Baldomero ; Y, DOÑA Nieves se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO. Frente a la Sentencia de instancia que condena a DON Baldomero ; Y, DOÑA Nieves como autores de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del Código Penal se alzan en apelación los condenados, alegando los tres siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Quebrantamiento de normas o garantías procesales que causan indefensión al recurrente. Alegan que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque el juzgador no procedió a la suspensión del juicio por los motivos de salud alegados ya que ambos recurrentes se levantaron esa mañana con tos persistente y malestar generalizado.

  2. ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado pruebas con aptitud suf‌iciente para enervar dicha presunción de inocencia.

  3. ) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (falta de razonabilidad de las conclusiones del juzgador al incluir hechos que no han quedado probados, no constar la propiedad por parte de la denunciante DOÑA Petra ), considerando en def‌initiva que no ha habido prueba de cargo suf‌iciente para llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso formulado.

SEGUNDO

SOBRE EL SUPUESTO QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN AL RECURRENTE . Alegan los recurrentes DON Baldomero ; Y, DOÑA Nieves que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque el juzgador no procedió a la suspensión del juicio por los motivos de salud alegados ya que ambos recurrentes se levantaron esa mañana con tos persistente y malestar generalizado.

El motivo no puede prosperar por cuanto los recurrentes DON Baldomero ; Y, DOÑA Nieves no aportaron en su momento ni tampoco posteriormente justif‌icante alguno de los supuestos síntomas o enfermedad padecidos y es evidente que los juicios solo pueden suspenderse por las causas justif‌icadas previstas en la ley.

A tal efecto hay que recordar que conforma a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la suspensión de vistas:

"1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos: [...]

  1. Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justif‌icada suf‌icientemente a juicio del Letrado de la Administración de Justicia,

se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183".

En el presente caso, dicha imposibilidad no ha sido justif‌icada en forma alguna por lo que el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

TERCERO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario ( prueba existente ), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita ( prueba lícita ) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar ( prueba suf‌iciente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

  1. ) una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

  2. ) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

  3. ) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha...

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