SAP Granada 879/2021, 27 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 879/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 404/21
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE GRANADA
ASUNTO: VERBAL Nº 171/19
PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 879
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D ENRIQUE PINAZO TOBES
Granada a 27 de diciembre de 2021
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 404/21, en los autos de Juicio Ordinario nº 171/2019, del Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de BELICE ITG,S.L, representada por el procurador D. LUIS ALCALDE MIRANDA y defendidos por La Letrada Dª BEATRIZ FERNANDEZ-TOSTADO VILLA contra Dª Constanza, representada por el Procurador
D. JOSE GABRIEL GARCÍA LIROLA y defendido por el Letrado D. ANGEL LINARES ESTRELLA
Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alcalde Miranda, en nombre y representación de la entidad mercantil BELICE ITG, S.L., debo declarar el derecho de propiedad inscrito a favor de la mercantil BELICE ITG, S.L. sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 ( Granada), vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION002 ( Granada), y debo condenar y condeno a Dª Constanza a estar y pasar por dicha declaración debiendo desalojar la mencionada finca en el plazo establecido legalmente, con apercibimiento de lanzamiento, y al abono de las costas causadas en ésta instancia, absolviendo a la entidad codemandada PARATUS AMC ESPAÑA, S.A. ".
Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6/04/21 y formado rollo, por providencia de fecha 7/06/21 se señaló para votación y fallo el día 9/12/21, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Cuando estamos ante acción ejercitada por el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250.1.7º LEC y 41 de la Ley Hipotecaria, donde la demandada, como es nuestro caso, invoca la existencia de relación jurídica directa con el último titular inscrito, como base de la contradicción y justificación de la posesión, como ya señalamos en nuestras Sentencia sde 30 de enero de 2009 y 21 de enero de 2011, "la cuestión se concreta en determinar si concurre la evidencia indiciaria de una relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia, ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que es ajeno al ámbito limitado de este proceso el análisis sobre la existencia de dichos derechos".
Por la sumariedad que comporta el procedimiento que nos ocupa, donde está restringida y limitada la capacidad de defensa del contradictor demandado, y donde la sentencia que se dicte no produce efectos de cosa juzgada, articulo 447.3 LEC, no puede considerarse cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni tampoco en su seno deben quedar resueltas cuestiones complejas. Por ello, como señala la Sentencia de la AP de Barcelona sección 13, de 31 de mayo de 2006, cuando " se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración conclu yente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso ."
En este sentido al demandado le basta con demostrar, de modo racional y suficiente, que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa jurídica de uso alegada, para enervar las drásticas medidas de ejecución que conlleva este...
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