SJMer nº 2 371/2021, 20 de Diciembre de 2021, de Murcia

PonenteFRANCISCO CANO MARCO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:15091
Número de Recurso534/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00371/2021

- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EZB

Modelo: M61830

N.I.G. : 30030 47 1 2019 0001072

129 PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CONVENIO(129) 0000534 /2019 0001

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000534 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR, DEMANDANTE D/ña. AGRICOLA EL NIÑO DEL CAMPO S.L., AGRICOLA GABARRON GARCIA S.L.-GUADAFRUIT DE LORCA S.L- SAT GAHOSUR 9740-AGRICOLA

Procurador/a Sr/a. PEDRO ARCAS BARNES, PEDRO ARCAS BARNES

Abogado/a Sr/a.,

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MARTINEZ MOYA Y ROMERO S.L.P., ARKADIA EUROPA 1983 SL

Procurador/a Sr/a., INMACULADA ELOISA SAURA VICENTE

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA, MARTA GONZALEZ PAJUELO

S E N T E N C I A

En Murcia, a 20 de diciembre de 2021.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la aprobación del convenio de la entidad ARKADIA EUROPA 1983 SL en procedimiento concursal nº 634/2019, promovido AGRÍCOLA GABARRÓN GARCÍA, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR Y AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L., representadas por el Procurador ARCAS BARNES y defendidas por el Letrado RUIZ RUIZ, que dio lugar al incidente 129-1, y promovido por AGRICOLA EL NIÑO DEL CAMPO, S.L., representada por el Procurador ARCAS BARNES y defendida por el Letrado GOMEZ RUIZ, que dio lugar al incidente 129-2, ambos contra la concursada ARKADIA EUROPA 1993 SL, representada por la Procuradora SAURA VICENTE y defendida por la Letrada GONZALEZ

PAJUELO, habiendo sido parte la administración concursal, defendida por el Letrado MARTINEZ MOYA, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la entidad ARKADIA EUROPA 1993 SL se encuentra en situación de concurso de acreedores.

SEGUNDO

Por el deudor ARKADIA EUROPA 1983 SL, se presentó propuesta anticipada de convenio en fecha 15 de diciembre de 2019 dentro del plazo legal, admitiéndose a trámite y dándose traslado a la Administración concursal para que emitiera evaluación, habiéndose emitido en el sentido de valorarla favorablemente.

Que a la propuesta de convenio se acompañaron plan de viabilidad y plan de pagos que obran en autos y se dan por reproducido íntegramente.

Que en fecha 4 de diciembre de 2020 se dictó Decreto por este juzgado en el que se acuerda;

"Verif‌icar que existe mayoría suf‌iciente de adhesiones presentadas, que representan un importe del pasivo presentado por el deudor ARKADIA EUROPA 1983 SL. de 2.341.319,91 euros, que supera el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario. "

La propuesta aprobada tiene el siguiente contenido;

Los acreedores a los que resulte aplicable esta propuesta de Convenio verán satisfecho el 15% de su crédito, esto es, se les aplicará una quita del 85% sin devengo de intereses, en un plazo de 34 MESES computados desde la f‌irmeza de la Sentencia que apruebe el Convenio, de conformidad con el siguiente calendario:

A los 12 meses 5% del crédito de cada acreedor.

A los 24 meses 5% del crédito cada acreedor

A los 34 meses un 5% del crédito de cada acreedor.

TERCERO

Que por AGRÍCOLA GABARRÓN GARCÍA, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR Y AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L., y por AGRICOLA EL NIÑO DEL CAMPO, S.L., se presentaron escritos de oposición a la aprobación del convenio.

Admitidas a trámite ambas oposiciones como incidentes concursales se dio traslado a las partes que contestaron en el sentido que resulta de los escritos obrante en autos, oponiéndose en ambos casos ARKADIA EUROPA 1993 SL y la administración concursal a las solicitudes promovidas.

Por auto se acordó la acumulación de ambos incidentes.

CUARTO

Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, las partes se ratif‌icaron en sus escritos iniciales, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, salvo la de los testigos no comparecidos, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos existente en este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

AGRICOLA EL NIÑO DEL CAMPO, S.L se opone a la aprobación de la propuesta anticipada de convenio por dos motivos i) la obtención de las adhesiones o de los votos mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios, cuando esas adhesiones o esos votos hubieran sido decisivos para la aprobación de una propuesta de convenio (art. 383 TRLC) y ii) la inviabilidad objetiva de la propuesta de convenio (art. 384 TRLC).

AGRÍCOLA GABARRÓN GARCÍA, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR Y AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L. igualmente se oponen a la aprobación del convenio por considerar que concurre el supuesto de obtención de las adhesiones o de los votos mediante maniobras que afectan a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios, cuando esas adhesiones o esos votos hubieran sido decisivos para la aprobación de una propuesta de convenio (art. 383 TRLC)

Todo ello por las razones que se indican en las demandas de oposición y que se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada ARKADIA EUROPA 1983 SL se opone a la concurrencia de ambas causas por las razones que se analizarán en los siguientes fundamentos y, con carácter previo, alega la falta de legitimación activa de la totalidad de las mercantiles AGRÍCOLA GABARRÓN GARCÍA, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR 9740 y AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L. para interponer la demanda de oposición.

Igualmente, con carácter previo, solicita la concursada la desestimación de plano de la demanda interpuesta por EL NIÑO DEL CAMPO, sin ni tan siquiera entrar a conocer del fondo del asunto, debido al fraude que supone la utilización de la misma en el marco de los conf‌lictos societarios que concurren en la entidad NATURAL SALADS, S.L.

La administración concursal se opone a las demandas por considerar que no concurren los motivos esgrimidos de contrario.

SEGUNDO

Legitimación activa de AGRÍCOLA GABARRÓN GARCÍA, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR 9740 y AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L.

Conforme el art. 382 TRLC la legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde, en caso de propuesta anticipada de convenio o de tramitación escrita, a quienes no se hubieran adherido a la propuesta.

En el presente caso la concursada af‌irma que al haber sido def‌initivamente calif‌icados en el seno del presente concurso como créditos contingentes la totalidad de los créditos que las mercantiles aquí actoras ( AGRÍCOLA GABARRÓN GARCÍA, S.L., GUADAFRUIT DE LORCA, S.L., SAT GAHOSUR 9740 y AGRÍCOLA VALLE ESPUÑA, S.L) af‌irman ostentar frente a ARKADIA EUROPA, como consecuencia de las limitaciones establecidas en los arts. 261 y 262 TRLC (antiguo art. 87.3 LC), a saber, suspensión por imperativo legal de los derechos de adhesión, de voto y de cobro, no puede considerarse en modo alguno que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de voto y, por ende, no tienen tampoco legitimación activa para formular oposición a la aprobación de convenio.

Postula la concursada la aplicación al presente caso de la doctrina establecida por la SAP de Pontevedra de 17 de noviembre de 2014. Af‌irma esta sentencia;

Ya sea por las dudas que se ciernen sobre los créditos contingentes acerca de su def‌initiva existencia, pendiente de su conf‌irmación o reconocimiento, que pudieran no llegar a producirse, como la valoración de determinados créditos que lleva al legislador a subordinarlos, haciéndolos de peor condición que al resto de acreedores, es lo que ha movido al legislador a privarles de uno de los derechos fundamentales del acreedor en el concurso, el derecho de voto o de adhesión. Por lo tanto, carecen de la posibilidad de conformar, con el resto de acreedores, la común voluntad en orden a la solución pactada del concurso. Su importancia en el aspecto fundamental de la decisión sobre las propuestas de convenio es nula. Siendo así, resulta difícil entender que, a quien la Ley ha privado de la posibilidad de decidir sobre la procedencia de determinadas propuestas de convenio, pueda después oponerse a su aprobación por cualquiera de los motivos de oposición (...)

La conclusión no es otra que los titulares de créditos contingentes carecen de legitimación para oponerse a la aprobación de un convenio al carecer de derecho de voto. No altera esta conclusión, en el supuesto que nos ocupa, que mediante recurso de apelación se haya reconocido el crédito a la parte apelante, ya de forma def‌initiva o susceptible de ejecución provisional, por cuanto el examen de la legitimación debe realizarse en el momento en que se abre el plazo de oposición y hasta que este termina, no ulteriormente. Si en el plazo legalmente establecido para la oposición (diez días desde la conclusión de la junta según el art. 128.1 LC ) no se ostenta la legitimación, en el caso enjuiciado se concreta al carácter contingente del crédito, precluye el momento procesal a tal efecto, no teniendo ef‌icacia retroactiva la ulterior eliminación de la contingencia, más allá de lo expresamente previsto en la Ley Concursal, y sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares que permite la norma concursal en el art. 87.4 LC si estimare probable la conf‌irmación del crédito contingente.

Los actores incidentales...

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