SAP Baleares 528/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2021
Fecha20 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00528/2021

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MOB

N.I.G. 07040 42 1 2020 0006869

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000280 /2020

Recurrente: Ángel Daniel

Procurador: MARIA ORTIZ PEÑALVER

Abogado: CARINA MARINES BARROSO BENEITE

Recurrido: Mariola

Procurador: CARMEN GAYA FONT

Abogado: FERNANDO BORJA CASANOVAS MASOLIVER

ROLLO DE SALA Nº 394/21

S E N T E N C I A Nº 528/21

En Palma de Mallorca a veinte de diciembre de 2021

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, bajo el número 280/2020, Rollo de Sala núm. 394/2021, entre don Ángel Daniel, como parte actora-apelante, con la representación procesal de doña María Ortiz Peñalver y la asistencia letrada de doña Carina Barroso Beneite, y, como parte demandada y apelada, doña Mariola, con la representación procesal de doña Carmen Gaya Font y la asistencia letrada de don Borja Casasnovas Masoliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2021 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimo íntegramente la demanda presentada por procurador Doña MARIA ORTIZ PEÑALVER en nombre de Don Ángel Daniel contra Doña Mariola .

Condeno en las costas a Don Ángel Daniel .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado

  1. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A f‌in de poner en su contexto la controversia que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. La demandada es propietaria de una vivienda sita en el NUM000 del edif‌icio ubicado en el nº NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad.

  2. El 14 de enero de 2019 la cedió en arriendo al actor y otras dos personas contra el pago de una renta por importe de 950 euros mensuales.

  3. Sin embargo, el inmueble tenía y tiene todavía la calif‌icación de vivienda de protección of‌icial lo que comportaba como limitación, entre otros extremos, que no pudiera ser arrendada por renta superior a 624,18 euros al mes.

  4. El exceso satisfecho a la arrendadora en virtud del contrato de arrendamiento, tomando como importe de la renta mensual esos 624,18 euros, asciende a 4.571,48 euros.

  5. A través del presente pleito, el demandante pretende que le sea restituida dicha cantidad y, en esta segunda instancia, se alza contra la sentencia que ha desestimado su reclamación.

Sobre estos hechos no aprecia el tribunal que exista discusión entre las partes, ni siquiera en lo que concierne a los apartados C) y D), ya que, siendo clara y tajantemente alegados en el escrito de demanda, no son cuestionados en el de contestación a la misma más allá de una mera inf‌itatio que a nada conduce (según el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del art. 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales ). En consecuencia, habrá que dictar sentencia teniendo por ciertos estos hechos y acomodar la resolución a estos presupuestos fácticos.

SEGUNDO

El conf‌licto debe ser abordado sopesando lo siguiente:

  1. El apartado 5 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece, en relación con el arriendo de viviendas de protección of‌icial, que, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable para las viviendas de protección of‌icial .

  2. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 2009 (ROJ: STS 3555/2009 -ECLI:ES:TS:2009:3555 ), ha sentado la siguiente doctrina en torno a este precepto:

    En la actualidad la Disposición Adicional Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 establece un régimen especial para los arrendamientos de viviendas de protección of‌icial como una suerte de excepción a los demás contratos sujetos a su regulación, en el que se incluye, entre otras, una regla de duración del régimen legal de estas viviendas y otra de nulidad civil de los contratos que establezcan rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable. No se puede poner en duda, por tanto, que esa Disposición Adicional es una fuente normativa que va a afectar a cualquier contrato con independencia de la fecha de su calif‌icación, incluso a los anteriores a los que la jurisprudencia daba cobertura. A partir de la entrada en vigor de la Ley no es ni ética ni jurídicamente sostenible admitir que existen dos suertes de contratos de arrendamientos, unos amparados

    en una jurisprudencia permisiva y otros sujetos a la regla sancionatoria impuesta por la Disposición Adicional Primera de la Ley de 1994, en unos momentos en que esta Sala ha establecido una nueva doctrina que pretende acomodar ambas realidades jurídicas, civil y administrativa, para impedir que se pueda seguir manteniendo la irrelevancia civil de la infracción de normas administrativas, aplicando las pertinentes consecuencias sobre su inef‌icacia o invalidez ( SSTS 30 de septiembre y 29 de octubre de 2008 ). La cláusula es nula y obliga a las partes a acomodar la renta a las previsiones contenidas en la propia Disposición Adicional, con devolución de lo pagado en exceso, salvo para los contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley a los que esta nulidad sobrevenida impide reclamar lo pagado con exceso, pero no adaptar la renta pactada a las previsiones establecidas en cada caso hasta ese momento; doctrina que establece esta Sala en virtud del recurso formulado.

  3. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina en sentencia de 14 de julio de 2010 (ROJ: STS 4380/2010 - ECLI:ES:TS:2010:4380 ), añadiendo lo siguiente:

    Nada tiene que ver lo resuelto con la retroactividad o irretroactividad de la norma de aplicación a esta suerte de viviendas pues ninguna otorga validez a una renta que sobrepase el precio establecido en las disposiciones reguladoras de las...

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