SAP Granada 398/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2021
Fecha20 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 408/2021 - AUTOS Nº 76/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 398/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 408/2021, dimanante de los autos con número 76/2021. Interpone recurso D. David, representado por la Procuradora Dª Rocío Sánchez Sánchez. Comparece como apelada Dª Estrella, representada por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de mayo de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Se estima parcialmente la demanda presentada por DOÑA Estrella, representada por el Procurador don Modesto Berbel Rubia, frente a DON David, representado por la Procuradora doña Roció Sánchez Sánchez, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Y en consecuencia se acuerdan las siguientes medidas que regirán las relaciones paterno f‌iliales:

  1. - Se atribuye en favor de la madre la guarda y custodia del hijo común de las partes, Ernesto . La titularidad y ejercicio de la patria potestad será ostentado conjuntamente por ambos progenitores y deberá ejercerse de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil . En caso de desacuerdo las partes

    podrán recabar el auxilio de la autoridad judicial, artículo ex 156 del Código Civil.

  2. - Se f‌ija el siguiente régimen de visitas progresivo del menor con el progenitor no custodio en los siguientes términos

    1. Hasta que hayan transcurrido 3 meses desde el dictado de la

      presente resolución:

      - El señor David tendrá derecho a estar con el menor todos los miércoles desde las 12:00 de la mañana hasta las 19:00 de la tarde, siendo recogido y entregado el menor en el domicilio materno en las horas señaladas.

      - Igualmente tendrá derecho a estar con el menor, en idéntico horario, los f‌ines de semana alternos, los sábados y domingo, sin pernocta.

      - Durante estos tres meses no habrá distinciones entre el régimen y el régimen en periodos vacacionales.

    2. Una vez hayan transcurrido tres meses desde el dictado de la

      presente resolución se f‌ijará el siguiente régimen de visitas:

      - El progenitor tendrá en su compañía a su hijo menor un día todas las semanas, los miércoles, en el mismo horario señalado en el régimen A) hasta que el menor empiece la guardería o centro escolar en cuyo caso deberá de ser recogido en la misma y reintegrado al domicilio materno a las 20:00 de la tarde.

      - Fines de semanas alternos, de viernes a domingo, con pernoctas, desde el viernes a las 12:00 de la mañana, o en su caso desde la salida de la guardería del menor, hasta el domingo a las 20:00 de la tarde que deberá de ser reintegrado en el domicilio materno.

      - Respecto al régimen de vacaciones, una vez hayan transcurrido los 3

      primeros meses desde el dictado de la presente resolución, será el siguiente:

      - Vacaciones de Navidad, cada cónyuge tendrá consigo a los hijos la mitad del periodo que se f‌ije el calendario of‌icial escolar. Para el supuesto de discrepancia, se establece un sistema consistente dos periodos, el primero, desde las 20 horas del día 22 de diciembre hasta las 11:00 horas del día 31 de diciembre, y un segundo, desde ese día y hora hasta las 20 horas del día anterior al comienzo de las clases escolares.

      - Vacaciones de Semana Santa : Los menores pasarán con cada uno de los progenitores la mitad del tiempo que éstas duren, tomando igualmente como criterio el calendario escolar. Igualmente, se dividirá en dos periodos, el primero, desde las 20 horas del viernes de Dolores hasta la misma hora del miércoles Santo, y un segundo periodo que va desde ese día hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección.

      - Vacaciones de Verano: Se dividirá en cuatro periodos de 15 días cada uno, que se repartirá de la siguiente forma alternativa entre los progenitores y serán desde el día 1 al 16 de los meses de julio y agosto a las 10:00 horas; y desde el 16 al 31 de julio y agosto hasta las 20:00 horas.

      En principio ambos progenitores acordarán los periodos que le correspondan en virtud de la disponibilidad laboral de cada uno de ellos, y en caso de discrepancia, los años pares le corresponderá al padre estar con sus hijos menores de edad el primer periodo de dichas vacaciones y a la madre los segundos periodos; y en los años impares viceversa, a la madre los primeros periodos y al padre los segundos. Por último, señalar que los menores serán recogidos y entregados en el domicilio materno.

  3. - El uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 le corresponde al señor David .

  4. - Se f‌ija una pensión de alimentos en favor del hijo Ernesto y a cargo del señor David de 200 euros mensuales. Esta pensión deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta de la que

    sea titular la madre, y que se actualizará anualmente de acuerdo con las

    variaciones que experimente el IPC, según la publicación de este índice que se

    efectúa por el INE u organismo que, en el futuro, lo sustituya. Se tomará como

    fecha para la actualización de la pensión, la de la presente resolución.

  5. - Por último, los gastos extraordinarios, farmacéuticos y sanitarios no cubiertos por el Estado o seguro médico del menor, así como cualesquiera otros que las citadas menores requieran y que entren dentro de este concepto, serán abonados al 50% por ambos progenitores previa comunicación y concierto entre las partes.

    Abundando en lo expuesto, se entenderán como gastos extraordinarios: los gastos farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad pref‌ijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista. SAP Girona 08/11/2 .000; SAP Granada 30/01/2 .001; SAP Madrid 10/07/2.001 y 15/10/2.0001).

    No ha lugar a la imposición de costas" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de diciembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación D. David la sentencia que establece el régimen de guarda y custodia del hijo habido con Dª Estrella con la que mantuvo una unión de hecho hasta la ruptura en enero de 2021, interesando que se establezca el régimen de custodia compartida del menor, nacido el NUM001 de 2020, en lugar de la custodia monoparental acogida en la sentencia apelada, y subsidiariamente que se acuerde la pernocta del día intersemanal otorgado judicialmente (miércoles desde la salida del colegio hasta su entrega el jueves en el colegio), y que los f‌ines de semana alternos abarquen desde el viernes hasta el lunes, y que las recogidas y entregas del menor se realicen en el centro escolar.

En la sentencia apelada se tiene en cuenta fundamentalmente la corta edad del menor (7 meses) y que la progenitora ha sido la que se ha ocupado del cuidado del mismo para decantarse por la custodia materna, a pesar de que en el informe pericial presentado por el apelante se constata su capacidad parental conforme a índices referenciales.

El apelante impugna esta decisión aduciendo que incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y de la jurisprudencia sobre los criterios de atribución de guarda y custodia compartida. Alega que en la propia sentencia se reconoce que ambos progenitores están preparados para ejercer las funciones parentales, respondiendo el criterio de que la madre se ha ocupado preferentemente del menor a una errónea valoración de la prueba porque no se tiene en cuenta que se acredita que ésta ha obstaculizado que él pudiera asumir sus funciones parentales.

Sostiene que la relación relación sentimental duró 8 años, pero tras el nacimiento de Ernesto el NUM001 de 2020 y cuando pasaron a vivir juntos en una vivienda que es propiedad del apelante, la convivencia apenas duró tres meses, hasta f‌inales del mes de diciembre de 2020, porque la Sra. Estrella decidió poner f‌in a su relación abandonando la vivienda con el menor, habiendo presentado él demanda solicitando la custodia compartida un mes después. La Sra. Estrella se trasladó a vivir con su madre y sólo le ha permitido ver al hijo en las condiciones que ella impone y en presencia de la abuela materna o de ella misma; que le bloqueó por whatsaap decidiendo ella de le informaría vía sms, habiéndolo amenazado en varias ocasiones con denunciarle por violencia de género inexistente, creándole el miedo a no poder ver a su hijo, y señalándole incluso falsamente como consumidor de tóxicos como se ha demostrado en el procedimiento.

Alega además que ostenta disponibilidad...

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