SAP Córdoba 1202/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1202/2021
Fecha10 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1463/2020

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia núm. 7 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 1241/2019

SENTENCIA NÚM. 1202/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 1241/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, a instancias de DÑA. Blanca, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Blanca León Clavería y asistida de la Letrada Dña.María Cristina Nájera Obando, contra DÑA. Carlota, representada por el Procurador de los Tribunales D.Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistida del Letrado D.Antonio Gabriel Aguilera Berenguer, habiendo sido la demandada parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, en fecha 30/09/2020, cuyo fallo es como sigue:

Que, estimando la demanda presentada a instancias de D.ª Blanca contra D.ª Carlota, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento treinta y tres mil euros (133.000) más los intereses legales generados desde el requerimiento de pago hasta la Sentencia, así como el interés legal más dos puntos desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Sentencia aclarada por auto de 08/10/2020, cuya parte dispositiva, establece:

"SE RECTIFICA Sentencia nº 113/2020 de fecha 30 de septiembre de 2020, en el sentido de que donde se dice "Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que, en su caso,

deberá ser preparado ante este mismo Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a su notif‌icación", debe decir "Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba dentro de los veinte días

siguientes a su notif‌icación".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D.Juan Manuel Gutiérrez Villatoro en representación de la demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Blanca León Clavería, en representación de la actora se ha presentado escrito oponiéndose al recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con condena en costas y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime en la demanda interpuesta por la Sra. Blanca contra la Sra. Carlota (1) que se celebró el 16 de diciembre de 2018 un contrato de compraventa, en virtud del cual Dña. Blanca vendía a Dña. Carlota, que compraba, el inmueble sito en Córdoba, en la Urbanización La Gorgoja, calle Abderramán núm.46, f‌inca registral 35775, por un precio de 187.000 €, (2) que el 15 de enero de 2019 suscriben el "Contrato de Arras Penitenciales", que es novado el 8 de febrero, el 9 de abril y el 20 de mayo de 2019, entregando la compradora en concepto de arras penitenciales la cantidad de 66.500 €, conviniéndose como plazo para otorgar escritura hasta el

24.5.2019, (3) que vencido ese plazo no se procedió al otorgamiento de escritura pública de compraventa porque la vendedora, incumpliendo la cláusula séptima del contrato, no canceló las cargas que pesaban sobre la f‌inca a pesar de haber recibido 66.500 €, (4) que pese a que no recibió comunicación para comparecer ante la Notaria el día 24.5.2019, la Sra. Carlota le remitió un burofax en el que se le adjunta un borrador de un requerimiento notarial, en el que se le indica que como quiera que no ha cumplido con el contrato, entiende el desistimiento de la compradora con la consecuente pérdida de los 66.500 € entregados, (5) que el 25 de mayo de 2019, contesta la compradora requiriendo a la vendedora para que concretara día y hora para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, (6) que fue citada el 30 de mayo de 2019 para que compareciera en la Notaria, pero a esa fecha, según la nota simple expedida, seguían vigentes de hecho y de derecho todas las cargas que pesaban sobre la f‌inca, (7) que de nuevo fue citada para el día 6 de junio de 2019, comprometiéndose que a esa fecha estaría la f‌inca libre de cargas y gravámenes, lo que no acaeció, alegando la vendedora que las cargas se levantarían en unidad de acto cuando se pagara el precio f‌inal de la compraventa, lo que ni fue pactado ni estaba obligada a admitir ni era posible por cuanto que sobre la f‌inca pesaba una carga urbanística al estar afectada al cumplimiento de las obligaciones inherentes al Sistema de Compensación, y (8) que no ha vuelto a tener noticia de la demandada hasta que en fecha 12 de junio de 2019 tuvo conocimiento que había puesto a la venta de nuevo la f‌inca objeto del contrato. Por ello, entendiendo que la vendedora tácitamente desistía del contrato de compraventa, interesa que se le condene al pago del doble de las cantidades entregadas en concepto de arras penitenciales, esto es, 133.000 €.

Contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda por entender que no puede llegar a la conclusión que el no otorgamiento de la escritura de compraventa fuera imputable a la compradora, se alza la parte demandada esgrimiendo: (1) Error en la valoración de la prueba, vulneración de la regla de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria del artículo 217 LEC, así como infracción de los artículos 385 y 386 LEC sobre presunciones, (2) Vulneración del artículo 6.4 del CC sobre fraude de Ley, y (3) Vulneración del artículo 1281 y s.s. del CC sobre la interpretación de los contratos.

SEGUNDO

Al estar íntimamente ligados los tres motivos del recurso, la respuesta va a ser unitaria.

Se adelanta que la Sala, tras valorar la prueba practicada, estimará en parte el recurso, se revocará en parte dicha sentencia, y ello al estimarse únicamente en parte la demanda.

No sólo la sentencia apelada únicamente declara probado que no es imputable a la compradora el incumplimiento, sino lo que es más importante, no se aprecia la existencia de un desistimiento unilateral por parte de la vendedora que determinara que no se elevara a público la compraventa. Tampoco la prueba

practicada permite concluir que la compraventa no se elevó a pública exclusivamente porque una de las dos partes incumplió sus obligaciones.

Al respecto, consideramos necesario poner de relieve que no sólo es razonable considerar que la demora en la elevación a pública de la venta benef‌iciaba a la compradora, sino que lo acontecido pone de relieve que f‌inalmente hubo un mutuo disenso aceptado por ambas partes, por lo que no siendo de aplicación la cláusula penal pactada, la consecuencia no puede ser otra el que dicho desistimiento conlleve la devolución por la vendedora de la cantidad abonada a cuenta del precio (no del doble) sin que la compradora deba perder lo abonado.

TERCERO

En efecto, se ha de partir como premisa...

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