AAP Barcelona 849/2021, 9 de Diciembre de 2021

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIECLI:ES:APB:2021:13016A
Número de Recurso648/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución849/2021
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 648/21

Sumario nº 1/21 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona (Barcelona)

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Ilma. Sra. Dª MERCEDES ARMAS GALVE

Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica ut supra se dictó con fecha 18/5/2021 Auto acordando el procesamiento, entre otros, de Carlos Jesús resolución contra la que su representación procesal interpuso recurso de reforma.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma por Auto de 23/6/2021, fue éste objeto de recurso de apelación, admitido a trámite y sustanciado en legal forma se remitió testimonio a esta Sección, se ha designado Ponente al Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel y señalado el pasado 25 de noviembre para la celebración de vista pública, a la que ha sucedido la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación apelante, como es de ver en el suplico de su recurso y de modo paralelo a cuanto fue alegado en la instancia en el previo de reforma, impetra en primer término la nulidad del Auto de procesamiento al entender que no cumple con la motivación necesaria.

Si bien el mandato constitucional ( art. 120.3º C.E.) se ciñe a la motivación no de todas las resoluciones judiciales sino sólo de Sentencias, no cabe en modo alguno entender que aquellas que revisten forma de Auto se eximan de tal deber, pues, en sede a legislación derivada, posee específ‌ica sanción en el art. 248.2 L.O.P.J. ("serán siempre fundados") lo que no deja de ser otra manifestación de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que también proclama la Norma Fundamental (art. 9.3).

Motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que apoyan una determinada decisión y, en lo que aquí interesa, despliega su ef‌icacia en diversas perspectivas pues justif‌ica intrínsecamente la resolución, ofrece los razonamientos susceptibles de control por vía de recurso y, en f‌in, posibilita ese derecho a la segunda

instancia en la medida que el recurrente posee cabal conocimiento de las bases (fácticas y jurídicas) en que se asienta.

No otra cosa se desprende de la jurisprudencia de casación, valga por todas la STS de 22 de julio de 2015 cuando expresaba que "la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble f‌inalidad: de un lado, exteriorizar las ref‌lexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manif‌iesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)."

Volviendo a esa vertiente de justif‌icación de la resolución misma, es obvio que la exigencia legal de fundamentarla es inescindible del contenido propio que la norma, en este caso la adjetiva, le otorga.

Valga como punto de arranque, por ser el más primario, de esta asignación legal la literalidad misma de la norma contenida en el art. 384 L.E.Crim., que, en lo que aquí interesa, reza "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada".

Complemento de lo anterior es cuanto tiene dicho la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la resolución judicial de procesamiento.

Indicaba la primera en la STC nº 70/1990 de 5 de abril que "el auto de procesamiento, desde la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específ‌ica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, daños o y perjudicial para el crédito y prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado (...) El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. (...) Ahora bien, el auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suf‌iciente para justif‌icar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (por todas, STC 66/89). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al TC revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del art. 24.1 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr., se aprecie: a) La presencia de unos hechos o datos básicos. b) Que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta. c) Resulte calif‌icada como criminal o delictiva".

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recordaba que "el auto de procesamiento no vincula a las partes excepto en lo que se ref‌iere a la persona del procesado o procesados. Como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala dicho auto es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria por el que se estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, pero no sirve de instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se entiende f‌ijada y promovida en el escrito de calif‌icación de la acusación, es decir, el auto de procesamiento no delimita el objeto del proceso, sino que éste se establece en los escritos iniciales de calif‌icación ( STS 867/2002, entre otras). Es más, debemos señalar que son las conclusiones def‌initivas el verdadero instrumento procesal de la acusación, donde se def‌inen las pretensiones jurídicas que deben ser objeto de resolución en la sentencia" ( STS de 5 de julio de 2006).

Posteriormente, la STS de 20 de mayo de 2009 insistía en que "el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por el Juez de Instrucción en período sumarial pero no el instrumento de ejercicio de la acción penal, que únicamente se

entiende f‌ijada y promovida en el escrito de calif‌icación de la acusación (...) El Auto de procesamiento en el proceso ordinario no opera con efecto preclusivo de la calif‌icación de las acusaciones en el ámbito del principio acusatorio, toda vez que si éste exige que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, este derecho se ve satisfecho cuando las conclusiones provisionales de las acusaciones ponen formalmente en su conocimiento las pretensiones de las mismas. El Tribunal sentenciador, debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, de modo que en el proceso ordinario la acusación se formalizará respecto de "los hechos punibles que resulten del sumario" ( art. 650 LECrim.), no de los que f‌iguren en el auto de procesamiento, sin establecer limitación alguna".

Posteriormente las SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 18 de noviembre de 2013 reproducen la trayectoria doctrinal expresando, en síntesis, que: a) no supone ejercicio de la acción penal; b) se conf‌igura como un presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria; c) se apoya en que de unos determinados hechos, de carácter...

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