AAP Barcelona 460/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2021
Fecha09 Diciembre 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120198286074

Recurso de apelación 171/2021 -B

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 640/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012017121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012017121

Parte recurrente/Solicitante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A. EFC

Procurador/a: Karina Sales Comas

Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE

Parte recurrida: Esteban O IGNORADOS OCUPANTES Iván, Josef‌ina

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 460/2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Agustín Vigo Morancho

Magistrados:

Don Sergio Fernández Iglesias

Don Guillermo Arias Boo

Barcelona, 9 de diciembre de 2021

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. magistrados arriba identif‌icados, ha visto en grado de apelación el proceso de ejecución hipotecaria núm. 640/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilanova i la Geltrú, en virtud de demanda de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, frente a la HERENCIA YACENTE O IGNORADOS HEREDEROS DE Iván y doña Josef‌ina, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la ejecutante contra el auto dictado en dicho procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2020 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada por la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C. demanda de proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado acordó despachar ejecución, pero declarar simultáneamente la abusividad de la cláusula sexta de intereses de demora incluida en el título ejecutivo, acordando su inaplicación, conforme al art. 552 de la LEC, dictando el auto apelado en la fecha ya indicada, que contiene la siguiente parte dispositiva:

Declaro que la cl áusula sexta apartado a incluida en el título ejecutivo es abusiva acuerdo su inaplicación.

Autorizo y despacho la ejecución hipotecaria a instancia de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A. EFC contra Josef‌ina con DNI NUM000, Esteban O IGNORADOS OCUPANTES Iván con DNI NUM001 y respecto de la f‌inca descrita en el antecedente de hecho único de esta resolución.

Y sin que sean de aplicación la cláusulas declarada abusiva e indicadas también en los antecedentes.

Despacho la ejecución por la cantidad de 296,640,04 € por todos los conceptos. Esta cantidad se incrementará en 88992 €, para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y el pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación

Requiero a la parte ejecutada a f‌in de que en el plazo de DIEZ días haga pago de las cantidades por las que despacho la ejecución.

La certif‌icación del art. 688 de la LEC y que comprende los extremos a que se ref‌iere el apartado 1 del art. 656, se le hará entrega al procurador instante para su diligenciamiento

SEGUNDO

La representación de la parte ejecutante indicada interpuso recurso de apelación argumentando error en las cuantías por las que se despacha ejecución y en referencia a la abusividad de la cláusula sexta A, así como sobre costas.

Emplazados las partes ante la Superioridad ha comparecido solo la ejecutante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

QUINTO

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inadmisión del recurso .

La admisibilidad del recurso que pende ante nosotros es la primera cuestión que debemos examinar. El artículo 1º LEC proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público, según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SSTC 202/88 y 49/89). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" ( STC 90/85) debiendo recordar, con la sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril, que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de

impugnación" en el orden civil de forma absoluta e indiscriminada. Pues bien, si realizamos este estudio previo observamos que en el caso concurre un motivo de inadmisión.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que en el proceso de ejecución el acceso a la segunda instancia tiene una regulación específ‌ica. Sentada esta premisa y situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el art. 562 LEC prevé que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y siguientes, puedan impugnarse las resoluciones judiciales dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas) y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley" ( art. 562.1.2º LEC).

En auto de fecha 12 de abril de 2019, rollo núm. 827/17, hemos sostenido que el auto dictado en el trámite del art. 552 de la LEC no es susceptible de recurso de apelación, por carecer de previsión legal al respecto y no tratarse de una resolución que pusiera f‌in al proceso o impidiera su continuación, antes al contrario, que suponía su continuación.

Efectivamente, no tratándose de un incidente de oposición a una ejecución ya despachada, no resulta de aplicación el artículo 695 de la LEC. Aquí no se ha seguido un incidente de oposición por iniciativa de los ejecutados. Nos encontramos ante un supuesto de control de of‌icio que impone el artículo 552 de la LEC, en cuyo supuesto el legislador no prevé que el auto que no deniega el despacho de la ejecución sea susceptible de recurso de apelación. Es más, el art. 551.4 de la LEC, expresamente, establece que contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.

Por su parte, el art. 552.2 LEC señala que "el auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación" .

Como dijimos en el rollo núm. 351/15 (ponente Sr. Vidal Carou), auto de 29 de marzo de 2017:

"...de la anterior regulación pueden obtenerse un par de conclusiones bastante evidentes. La primera, que en esta fase inicial del procedimiento, corresponde en exclusiva al órgano judicial determinar cuáles son las cláusulas que van a ser sometidas al referido control de abusividad, de forma que las partes en el preceptivo trámite de audiencia deben constreñir sus alegaciones a dichas cláusulas, sin perjuicio del derecho de la parte ejecutada a hacer valer la eventual abusividad de cualquier otra cláusula en el trámite de oposición subsiguiente ( art. 695.1.4ª LEC ).

Y la segunda, que esta evaluación de la abusividad incide directamente en el auto que debe denegar o despachar la ejecución interesada por la parte ejecutante de forma que, si acuerda denegarla, la resolución podrá ser apelada ante la Audiencia solo por la parte ejecutante pero si acuerda despacharla, la resolución será irrecurrible sin perjuicio de la oposición que pueda promover la parte ejecutada ( art. 551.4 LEC )".

Las diversas secciones de esta Audiencia se han pronunciado de forma coincidente sobre esta cuestión:

La Sección 1ª, en auto de 22 de julio de 2020, indicando que "Abrir la vía del recurso de apelación en este momento procesal supone equiparar la fase preliminar del artículo 552-1 LEC, en que nos encontramos, con la fase cognitiva de la oposición, regulada en el artículo 561 LEC, sin que exista base legal para tal extrapolación, pues la posibilidad de acceder a la apelación únicamente se prevé contra el auto que desestima la oposición ( art. 561-3 LEC )".

La Sección 19ª, en auto de 25 de septiembre de 2018,...

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