SAP Córdoba 1195/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1195/2021
Fecha09 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1283/2020

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lucena

Autos: Juicio Ordinario Núm. 930/2015

SENTENCIA NÚM. 1195/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 930/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lucena, a instancias de GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña.Carmen Almenara Angulo y asistida del Letrado D.Ildefonso Carlos Garrido Millán, contra DÑA. Celestina, representada por el Procurador D.Juan de la Torre Merino y asistida del Letrado

D.Enrique Sarrasín Fuentes-Guerra, contra D. Santos, representado por el Procurador D.Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistido del Letrado D.Enrique Montero Fuentes-Guerra, y contra contra D. Teodoro, declarado en situación de rebeldía procesal, habiendo sido los demandados personados parte apelante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lucena, con fecha 17/03/2020, cuyo fallo es como sigue:

Que, ESTIMANDO la demanda formulada por GENERALI ESPAÑA, SA representada por la Procuradora Doña Carmen Almenara Angulo y defendida por el Letrado Don Luis Candel Domínguez contra Doña Celestina, representada por el Procurador Don Juan de la Torre Merino y asistido por el Letrado Don Enrique Sarrasín Fuentesguerra, contra Don Santos, representado por el Procurador Don Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón y asistido por el Letrado Don Enrique Montero Yllescas y contra DON Teodoro, declarado en situación de rebeldía procesal debo condenar y condeno a los expresados demandados a abonar, solidariamente, a GENERALI

ESPAÑA, SA la cantidad de 7.162,17. La cantidad reseñada devengará, en virtud de lo establecido en el artículo 1100, 1101 y 1108 del CC el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Sentencia aclarada por auto de 2 de Junio de 2020, cuya parte dispositiva establece:

"S.Sª ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 17 de enero de 2020 recaida en las presentes actuaciones, de tal modo que en la referida resolución donde consta:

"Don Urbano debe constar D. Jose María .

En el fundamento de derecho primero: Axa Seguros Generales debe constar Generali España S.A. Seguros.

En el fundamento de derecho Primero: Endesa debe constar a los demandados.

La presente resolución pasa a formar parte integrante de aquella a la que aclara."

SEGUNDO

Por los Procuradores de los Tribunales D.Juan de la Torre Merino y D.Pedro Ruiz de Castroviejo en representación respectivamente de DÑA. Celestina y D. Santos, se interpusieron sendos recursos de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, el primero interesó que se dicte resolución por la que se proceda a la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda con expresa condena en costas o en caso subsidiario se estime la plus petición rebajando las sumas por los conceptos que indicaba; y el segundo interesó que se dicte resolución revocando la sentencia apelada, absolviendo a su representado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Carmen Almenara Angulo en representación de la demandante, se ha presentado sendos escritos oponiéndose a ambos recursos de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se proceda a la conf‌irmación de la sentencia de instancia, con condena en costas.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda inicial GENERALI ESPAÑA, S.A., ejercitando la acción de subrogación que le otorga el artículo 43 LCS, en su calidad de aseguradora del local ocupado por la Asociación Club Deportivo de Rute de Tenis de Mesa, sito en la Calle Juan Aguilar núm.1, Sótano, en Rute, y en base al informe pericial emitido por D. Alexis, reclamó a los propietarios de las viviendas sitas en la CALLE000 núm. NUM000 (D. Santos ), núm. NUM001 (Dña. Celestina ) y núm. NUM002 (D. Teodoro y D. Conrado ), la cantidad de 7.162'17 €, esgrimiendo (1) que la tomadora del seguro declaró un siniestro con fecha 24 de julio de 2014 al sufrir daños continuados por escape de aguas así como fecales por rotura con atranque de arqueta mancomunada y fugas de las viviendas sitas en la CALLE000 de Rute, en los números NUM003, NUM000, NUM001, NUM002

, NUM004, ( NUM003 ) que si bien los daños causados ascienden a 12.967'71 €, de los cuales indemnizó a su asegurada la suma de 12.667'71 €, al descontarse 300 € de franquicia, la cuantía a reclamar a los cinco propietarios de las vivienda asciende a 11.936'96 €, al valorar no a nuevo una de las partidas, y (3) que la aseguradora de la viviendas sitas en los núm. NUM003 y NUM004 ya le ha indemnizado en la suma de

4.774'78 €, 2.387'39 € por cada vivienda, por lo que las otras tres viviendas le deben abonar los 7.162'17 € resultantes.

Tras la admisión a trámite de la demanda (Decreto de fecha 3.10.2017), la parte actora se desistió de su pretensión contra D. Conrado, a lo que se accedió por Decreto de 3.10.2017, habiéndose declarado en rebeldía a D. Teodoro por Diligencia de Ordenación de esa fecha.

La sentencia de instancia, tras un examen exhaustivo de la prueba practicada, estima la demanda.

Dicha resolución es apelada por la representación de Dña. Celestina que incide (1) en la errónea valoración de la prueba, infracción legal del artículo 1902 C, culpa extracontractual, falta de requisito de nexo causal entre el acto humano y el resultado dañino, principio de causalidad adecuada, y (2) en pluspetición por no haberse tenido en cuenta depreciación en los elementos que son reclamados como dañados y no haberse detraído de la reclamación el IVA.

A su vez, la representación procesal de D. Santos con su recurso igualmente esgrime error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 ) ."

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que conf‌iere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO

En el recurso interpuesto por Dña. Celestina (propietaria de la vivienda sita en el núm. NUM001 ), se alega -en primer lugar- error en la valoración de la prueba por cuanto que entiende que la única arqueta que pudo ocasionar la inundación y los daños que se reclaman en la demanda es la arqueta de la casa núm. NUM002, propiedad del Sr. Teodoro, y que al estar totalmente rota, el agua que por allí desbordaba fue pasando al resto de las viviendas. Para llegar a esa conclusión trae a colación (1) las fotografías que permiten apreciar que dicha arqueta estaba destrozada, (2) las declaraciones de D. Santos y Dña. Celestina referidas a que sus arquetas no han...

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