SAP Granada 270/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución270/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 379/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO 339/2020

PONENTE DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 270 /2021

ILTMOS. SEÑORES/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRÍGUEZ

En Granada a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Ordinario 339/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda formulada a instancia de la entidad a instancia de D. Valentín representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta de Angulo Pérez y asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Giménez frente a la entidad BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Encarnación Ceres Hidalgo y asistida por el Letrado Sr. Souviron de la Macorra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada en los autos de Juicio Ordinario 339/2020 contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta de Angulo Pérez en nombre y representación de D. Valentín debo condenar y condeno a la entidad BANCO SANTANDER a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIETOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (34.978,33 €), cantidad que devengará intereses conforme al fundamento Cuarto". Por auto de fecha 10 de mayo de 2021 se resolvió no haber lugar a la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia solicitada por la parte actora.

SEGUNDO

Frente a los pronunciamientos condenatorios del Fallo de la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA recurso de apelación, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia, interesando que se revoque la sentencia recurrida y desestime íntegramente la demanda interpuesta con condena al demandante en las costas de la instancia. Admitido a trámite el recurso, se acordó conferir traslado del mismo a la otra parte personada, para su oposición o impugnación. Tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, y turnado su conocimiento a esta Sección Cuarta, se señaló para su votación y fallo, en que tuvo lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de "BANCO SANTANDER S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia, estimatoria de la demanda presentada por la parte actora y por la que se pretendía que se condenase a la demandada a reembolsar al demandante, en virtud de la garantía constituida al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, la cantidad de

34.978,33 euros entregada a cuenta del precio, incrementada en el interés legal calculado desde la entrega de los fondos hasta su completo pago por la entidad bancaria.

El sustrato fáctico de la demanda consistía en que el actor había suscrito el día 27 de enero de 2004 con la promotora SERRANEU S.L. un contrato de compraventa sobre la vivienda sita en el Bloque NUM000 de la URBANIZACION000 de Sierra Nevada, en Granada, con el propósito de usarla como vivienda de vacaciones, habiendo hecho entrega a la promotora a cuenta del precio de la cantidad total de 56.840,56 euros. El contrato de compraventa fue resuelto por retraso sustancial en la entrega en virtud de sentencia de fecha 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, y la entidad BANCO SANTANDER abonó en su día al actor la cantidad de 21.862,23 euros en virtud del aval constituido para garantizar las entregas a cuenta del precio de la vivienda, al estar limitado el aval a dicha cantidad, restando por abonar la cantidad reclamada en la demanda de 34.978,33 euros, diferencia entre la cantidad abonada por la demandada y la que el demandante entregó a la promotora, en cuyo concurso ha sido reconocido el actor como acreedor.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que su obligación contractual como avalista quedó cumplida con el pago efectuado al actor, cancelándose así, sin reservas, la garantía prestada por el aval, y que no se cumplen los requisitos para la aplicación de las previsiones del artículo 1 de la Ley 57/1968, esto es, que se trate de la compra de viviendas con destino residencial (lo que no se acredita por el actor, que es titular de un importante patrimonio inmobiliario y ostenta cargos de representación orgánica en otras varias sociedades mercantiles cuyo objeto es la promoción y comercialización de bienes inmuebles), y que la obligación de garantía se extiende exclusivamente hasta que la vivienda se encuentre en disposición de ser entregada al comprador, resultando que éste había sido requerido para el otorgamiento de la escritura pública con anterioridad a la resolución del contrato. Alega asimismo que el demandante no se ajustó en los pagos a lo previsto en el contrato, no habiéndose hecho ninguna reclamación desde que el banco hizo efectivo el importe del aval, oponiéndose igualmente a la cantidad solicitada en concepto de intereses, los cuales en su caso, deberían estimarse únicamente los devengados desde la fecha de interposición de la demanda dado el retraso desleal en su interposición, y únicamente hasta la fecha en que la entidad promotora fue declarada en situación concursal según dispone el artículo 59 de la Ley Concursal.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, considerando que concurrían los presupuestos para que se pueda exigir a la demandada responsabilidad conforme al art. 1 de la Ley 57/68, esto es, que la parte actora tenía intención de utilizar la vivienda como vivienda de vacaciones, dada su vinculación con la práctica del deporte de esquí, y sin que existiera indicio alguno de una intención comercial; que las cantidades pagadas a cuenta durante la construcción de las viviendas fueron ingresadas en la cuenta especial abierta por la promotora en la entidad bancaria a excepción de los dos últimos pagos, que habrían sido entregados directamente a la promotora y en fechas distintas a las pactadas contractualmente, y que el contrato de compraventa suscrito entre el actor y la promotora fue resuelto por sentencia de fecha 18 de enero de 2010 por retraso en la entrega imputable a la parte vendedora. Rechazó igualmente los argumentos de la demandada en cuanto a la fecha de inicio y f‌in del devengo de los intereses, acordando su devengo desde el 1 de agosto de 2004 respecto de la cantidad de 17.489,78 euros y desde el 1 de noviembre de 2004 respecto de la segunda entrega de la cantidad de 17.489,78 euros, todo ello con imposición de costas a la demandada.

Frente al Fallo estimatorio con condena en costas de la sentencia de instancia, la entidad bancaria formula recurso de apelación fundado en cuatro motivos que, en síntesis, se resumen en la infracción por la sentencia recurrida de las normas que rigen la distribución de la carga probatoria en cuanto al destino residencial de la

vivienda, la infracción del art. 4 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, la infracción del art. 1.826 del Código Civil en relación con el "dies a quo" para el inicio del devengo de intereses, y la infracción del art. 59 de la Ley Concursal en relación con los artículos 1.826 y 1.838 del Código Civil en cuanto al "dies ad quem" del devengo de intereses.

Como extremos fácticos relevantes para la resolución del recurso y que han quedado f‌ijados en la instancia, siendo reconocidos por ambas partes, son de destacar los siguientes:

- El demandante compró sobre plano en el año 2004 una vivienda sita en Sierra Nevada habiendo entregado a la promotora la cantidad total de 56.840,56 euros.

- Dicha contrato fue resuelto judicialmente por retraso en la construcción de la misma mediante la sentencia de 18 de enero de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada condenando a la promotora a la devolución de las cantidades entregadas, es decir, 56.840,56 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia.

- Las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas estaban garantizadas por un aval individual emitido por la entidad bancaria demandada para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el demandante con un límite de 21.862,23 euros.

- El 19 de diciembre de 2012 la entidad demandada abonó al demandante el principal de dicho aval, es decir,

21.862,23 euros.

- En la demanda se reclaman las restantes cantidades entregadas a cuenta del precio por el actor y no cubiertas por el aval, es decir, 34.978,33 euros, más los intereses correspondientes.

Pasamos, por tanto, a resolver los diferentes motivos del recurso, previo recordatorio de que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000 de 18 septiembre, "se conf‌igura la segunda instancia como una "revisio prioris instantiae" en la que el Tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, comprobando si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso,con dos limitaciones, a saber; la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre esos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido...

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