AAP Baleares 212/2021, 24 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil) |
Fecha | 24 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 212/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00212/2021
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2012 0004597
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000361 /2014
Recurrente: Piedad
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: BORJA CASASNOVAS MASOLIVER
Recurrido: Carlos José ., Regina ., Zaida ., Carlos Francisco .
Procurador:, JUAN ANTONIO LANDABURU RIERA,,
Abogado:,,,
Rollo núm. 255/21
A U T O núm. 212/21
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCCIDENTAL:
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 361/14, Rollo de Sala núm. 255/21, entre doña Piedad, como parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Ana López Woodcock y dirigida por el letrado don Francisco de Borja Casasnovas Masoliver, y, como parte apelada, doña Regina, representada por el procurador don Juan Antonio Landaburu Riera y defendida por el letrado don Ignacio María Roa Nonide, no personada en la alzada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza se dictó resolución en fecha 24 de noviembre de 2017 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
Por lo expuesto, ACUERDO notificar la ejecución a las partes, disponiéndose que la ejecución continúe contra de Dª. Piedad, en su calidad de heredera única de la ejecutada Dª. Zaida .
Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.
En esta segunda instancia, se alza la apelante frente al auto que, de forma implícita (al nada acordar al respecto), ha desestimado su petición de que se declare la nulidad de lo actuado por haber fallecido los demandados de ejecución, doña Zaida y don Carlos Francisco, con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva.
Dados los términos en que se plantea la controversia, hay que comenzar por valorar la admisibilidad del recurso de apelación, para lo que no es óbice la circunstancia de que en la resolución recurrida se indique que sí es susceptible del recurso. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019 (ROJ: STS 1713/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1713) razona que:
La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 48/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo ).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio
; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).
Es cierto que, en primera instancia, el recurso ha sido admitido sin limitación alguna, y lo es también que el auto recurrido informa que contra él cabe dicho recurso, sin matizaciones, mas nada de ello supone un óbice para que ahora se aprecie la improcedencia de la apelación y se desestime el recurso. Es la ley la que determina la posibilidad de recurrir, sin que al juzgador le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede: las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar incluso de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso. Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 395 de 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015) puntualiza que, pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia (la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a ésta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado), la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia. La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que, conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso
de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.
En consecuencia, el tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las hubiera impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación. El hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), bien porque no hayan sido recurridas, bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas, no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido. Las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.
Pues bien, hay que partir de las siguientes premisas:
-
La recurrente se ha personado en el procedimiento presentándose como sucesora mortis causa del coejecutante don Carlos José y de la coejecutada doña Zaida . De hecho, en primera instancia se ha declarado tal sucesión procesal, sin que conste que dicha decisión haya sido objeto de recurso.
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La apelante ha presentado escrito interesando la declaración de nulidad de actuaciones por haber fallecido los dos...
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