SAP Teruel 207/2021, 17 de Noviembre de 2021

PonenteSARA CRISITNA GARCIA CASANOVA
ECLIECLI:ES:APTE:2021:71
Número de Recurso173/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución207/2021
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 173/2021

S E N T E N C I A nº 207

En la ciudad de Teruel, a diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. María Teresa Rivera Blasco, Presidente en funciones, Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles y Dña. Sara Cristina García Casanova, en sustitución y ponente de esta resolución, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2021 dictada en el procedimiento civil seguido con el número 434/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel, Juicio ordinario promovido por Dña. Celsa y D. Modesto contra IBERCAJA BANCO, S.A, que a su vez formuló demanda reconvencional contra aquellos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 434 / 2020, interpuesta por la representación procesal de Dña. Celsa y D. Modesto contra "Ibercaja Banco, S.A." debo PROCEDER a:

Primero

DECLARAR la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones del documento de fecha 12 de febrero de 2014.

Segundo

DECLARAR la nulidad de la cláusula suelo-techo, en su modalidad de instrumento de cobertura de tipos de interés, que obra en la escritura de fecha 18 de junio de 2007, número de protocolo 3588.

Tercero

CONDENAR a la entidad demandada a restituir a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases; la suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad f‌inanciera efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta la cláusula suelo de la escritura, más los intereses legales desde el pago de cada cuota con cláusula suelo, de conformidad con el resto de cláusulas f‌inancieras del contrato, hasta la fecha de la f‌irma del documento de fecha 12 de febrero de 2014.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada, "Ibercaja Banco, S.A.".

Que DEBO DESESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional de Procedimiento Ordinario nº 434 / 2020, interpuesta por la representación procesal de "Ibercaja Banco, S.A." contra Dña. Celsa y D. Modesto, no accediendo a lo peticionado en la misma.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales a la demandada reconvencional, "Ibercaja Banco, S.A.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo en representación de IberCaja Banco, S.A., al que se opuso la representación procesal de Dña. Celsa y D. Modesto .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para dictar la presente resolución previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula IberCaja, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia impugnando los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1º. La declaración de nulidad de la cláusula de renuncia de acciones del documento de fecha 12 de febrero de 2014; 2º. La declaración de nulidad de la cláusula suelo-techo, en su modalidad de instrumento de cobertura de tipos de interés, que obra en la escritura de fecha 18 de junio de 2007, número de protocolo 3588; 3º. La condena a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la suma de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad f‌inanciera efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta la cláusula suelo de la escritura, más los intereses legales desde el pago de cada cuota con cláusula suelo, de conformidad con el resto de cláusulas f‌inancieras del contrato, hasta la fecha de la f‌irma del documento de fecha 12 de febrero de 2014; 4º. La expresa imposición en costas a la parte demandada: 5º. La desestimación de la demanda reconvencional.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso de apelación debemos partir de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 9 de julio de 2020 cuya doctrina ha sido concretada en casos iguales que éste en las sentencias del Tribunal Supremo 580/20 y 581/20 y 121/2021. Nos serviremos de las razones contenidas en ellas para resolver las cuestiones suscitadas en el recurso.

Uno de los pronunciamientos de la sentencia impugnado por el apelante se ref‌iere a la declaración de nulidad de la cláusula suelo-techo contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 18 de junio de 2007, que el juzgador calif‌ica como abusiva, por falta de transparencia señalando, conforme a los criterios f‌ijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los incumplimientos apreciados (1.- Apariencia de un contrato a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio, sin advertir que la cláusula suelo limitaría dicha bajada; 2.- Falta de información suf‌iciente de que se trataba de un elemento def‌initorio del objeto principal del contrato; 3.- Creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la f‌ijación de un techo; 4.- Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda la cláusula enmascarada; 5.- Ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés y 6.- Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo de otros productos de la propia entidad.

Frente a lo anterior, el apelante entiende que se ha producido error en la valoración probatoria, al resultar de las pruebas practicada el cumplimiento por la entidad del doble control de transparencia en la inclusión de la cláusula litigiosa. Expone que le fue ofrecida al actor suf‌iciente información precontractual, puesto que de la prueba practicada se deduce que cumplió diligentemente su deber de información con carácter previo a la concertación del contrato que ahora nos ocupa; se le hizo entrega de la Oferta Vinculante así como la solicitud de subrogación, no habiéndose cuestionado la entrega por la contraparte, que las suscribió con carácter previo al otorgamiento de la escritura, efectuándose en el momento de la suscripción una explicación detallada por el empleado de la entidad. Asimismo, en cuanto a la escritura de novación de préstamo hipotecario de 18 de junio de 2007, se señala que el Notario leyó íntegramente el contenido de la escritura, incluyendo la cláusula suelo ubicada en el apartado relativo a los intereses ordinarios del préstamo, siendo su redacción clara, concisa y comprensible.

Pues bien, este Tribunal, examinada la causa, no puede apreciar error alguno en la valoración de la prueba que efectúa el juzgador a quo cuando expone que no puede af‌irmarse que la información precontractual facilitada por la entidad bancaria a los actores fuera suf‌iciente para que éste llegara a conocer la trascendencia de la cláusula suelo y pudiera comparar distintas ofertas. La entidad demandada no cumplió el deber de información en los términos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La oferta vinculante no proporciona una información superior a la contenida en la propia escritura ni garantiza que se haya facilitado la necesaria para

comprender, no solo el signif‌icado de la cláusula como...

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