SJMer nº 2 323/2021, 11 de Noviembre de 2021, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:15060
Número de Recurso462/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00323/2021

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000462 /2019 0001

SENTENCIA

En Murcia, a once de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calif‌icación concursal del concurso 462/19, promovidos por la Administración Concursal de Distribuidora Detallista del levante, S.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Distribuidora Detallista del Levante, S.L., don Dionisio y a don Eduardo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnes y defendidos por el Sr. Gómez Ruiz, en este juicio que versa sobre calif‌icación concursal, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En fecha 1 de octubre de 2020 se dictó auto por este Juzgado por el que se aprueba el plan de liquidación de Distribuidora Detallista del levante, S.L. y se acuerda la formación de la sección sexta de calif‌icación del concurso.

SEGUNDO

Que en fecha 16 de diciembre de 2020 la Administración Concursal de Distribuidora Detallista del levante, S.L. presentó informe de calif‌icación.

Que en fecha 20 de enero de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito de informe de calif‌icación.

TERCERO

Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnes, presentó escrito de oposición en nombre y representación de la concursada el 17 de febrero de 2021 y en nombre de los posibles afectados el 10 de marzo de 2021 (acontecimientos 10 y 18 del expediente judicial).

CUARTO

Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, habida cuenta de la carga de trabajo del Juzgado y de la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE.

Para la calif‌icación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 (anterior artículo 164.1) que establece: "El concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación

o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calif‌icación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dif‌icultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipif‌icación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calif‌icación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC (antiguo 164.2 LC) en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calif‌icará como culpable en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dif‌iculte o impida la ef‌icacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

  2. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  3. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial f‌icticia.

  4. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  5. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o f‌inanciera.

  6. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de of‌icio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

    Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipif‌icada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

    Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 del TRLC (anterior artículo 165 LC) cuando establece que "el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  7. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

  8. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

  9. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

    Esta redacción procede de la reforma operada en la anterior LC por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modif‌icación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta.

    Con esta redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

    Con fecha 16 de diciembre de 2020, la administración concursal presenta escrito de calif‌icación, interesando el dictado de sentencia por la cual se declare culpable el concurso de Distribuidora Detallista del Levante, S.L.

    Interesa también que se declare como personas afectadas por la calif‌icación con carácter solidario a don Dionisio y a don Eduardo, condenándolos al pago del 100% de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación con devengo de intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC. Igualmente se interesan la condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o contra la masa, así como la devolución de bienes y derechos indebidamente percibidos y a la correspondiente inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para sentar o administrar a cualquier persona con imposición de costas.

    Funda su petición en los siguientes hechos.

    El presente concurso fue instado por la mercantil Frimancha SL, teniendo la condición de concurso necesario, y esta empresa se constituye como una de las principales acreedoras de la concursada. Declarado el concurso y hasta la fecha no ha sido imposible contactar con el órgano de administración de la concursada. El establecimiento donde se desempeñaba el objeto social estaba cerrado desde hace cierto tiempo y huelga decir que no se ha podido obtener la contabilidad de Distribuidora detallista del levante SL, este hecho se ve agravado por cuanto que la concursada se personó en este concurso pero no ha aportado documentación contable alguna y ni siquiera se han puesto en contacto con esta AC, ni ha aportado al Juzgado la contabilidad solicitada, de este modo se constata el incumplimiento de la llevanza de contabilidad, puesto que no ha sido posible supervisar la misma.

    En el documento 1, Información General Mercantil, nota solicitada el día 26/07/2019 a las 12:00 horas telemáticamente en su página 4/4 se indica que la sociedad legalizó los libros de los años 2013,2015,2016,2017 pero por otra parte, la concursada no tiene legalizados los libros de cuentas del año 2018 y 2014.

    Considera que en junio de 2016 se genera una situación de quiebra de la empresa, de carácter irreversible, provocada por unas pérdidas declaradas en 2016 (tabla nº 2 del informe) por importe de -629.040,00 €, sin perjuicio de que desde el año 2014 existía la obligación del órgano de administración de solventar dicha situación ya fuere capitalizando la sociedad o instando la disolución-liquidación de la misma, a no ser que fuera procedente la solicitud de concurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR