SAP Valencia 462/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
Número de resolución462/2021

ROLLO Nº 358/21

SENTENCIA Nº 462/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Procedimiento Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION005, con el nº 816/2019, por D. Oscar representado en esta alzada por el Procurador D. Daniel Vizcaino Gandía y dirigido por el Letrado D. Sebastián Fontana Soler contra D. Raúl representado en esta alzada por el Letrado de la Generalitat, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION005, en fecha 22/2/21, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada D. Oscar

, representado por el Procurador D. DANIEL VIZCAINO GANDIA contra D. Raúl representado y defendido por Letrado de la Generalitat Valenciana, D. ENRIQUE PEREZ-MARSA VALLBONA, juicio en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en consecuencia debo absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora conforme al fundamento SEPTIMO de esta resolución ." .

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Oscar, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de noviembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y planteamiento del recurso.-1.1.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION005 dictó sentencia desestimando la demanda de protección del derecho al honor presentada por la representación de D. Oscar contra D. Raúl, con expresa imposición de costas.

1.2.- En dicha demanda el actor solicitaba que se declarara intromisión ilegítima la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor realizada por el demandado, psicólogo que presta sus servicios en el Centro de Recepción y Acogida de Menores " DIRECCION006 " de DIRECCION007, en el informe de fecha 10 de

julio de 2016 y se condenara al mismo a estar y pasar por tal declaración y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, considerando que debía indemnizarse al actor por daños morales en la cantidad de

12.000 € o, subsidiariamente, a la cuantía que el juzgado estimara oportuna, y al pago de las costas procesales.

1.3.- La representación procesal del demandante ha formulado recurso de apelación contra la referida sentencia alegando como único motivo impugnatorio error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante en síntesis, que el informe realizado por el demandado adolece de varios errores y que no existe en autos ni un solo documento del que se pueda deducir la existencia de la supuesta patología a que hace referencia el perito en su informe ya que en ninguno de los diversos informes periciales obrantes en autos anteriores o simultáneos al emitido por el demandado sostiene la existencia de una psicopatología en el demandante; alega que la sentencia valora incorrectamente el informe de la perito judicial Sra. María Virtudes ya que según la misma para establecer la hipótesis que realiza el demandado sería necesario un análisis psicológico clínico; que el demandado ha actuado como psicólogo clínico cuando no lo es, y sin seguir los cauces profesionales de la psicología clínica, y que su informe le ha causado un importante perjuicio ya que basándose en sospechas sin fundamento fue decisivo para modif‌icar el régimen de visitas y derivar el menor al Punto de Encuentro Familiar (auto de fecha 14 de noviembre de 2018 dictado en expediente de jurisdicción voluntaria nº 293/2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION008, documento nº 10 de la demanda), y f‌inalmente argumenta que no era necesario para proteger al menor establecer una hipótesis relativa a la supuesta patología mental del actor, solicitando la revocación de la sentencia y que se dictara otra estimando la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

1.4.- Conferido el oportuno traslado del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la Abogacía de la Generalitat en representación del demandado, solicitaron la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El recurso de apelación y la valoración de la prueba en segunda instancia.-2.1.- El demandante articula su recurso en un único motivo en el que denuncia el error en que a su juicio habría incurrido la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas practicadas, por lo que en primer lugar conviene realizar una serie de precisiones en cuanto a la naturaleza y f‌inalidad del recurso de apelación en cuya virtud se pretende la revisión y en su caso revocación de la sentencia de primer grado, y al respecto ha reiterado esta Sala que dicho medio de impugnación se conf‌igura como una "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia) que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

2.2.- Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo1990, 4 mayo1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio1998, 24 julio noviembre 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

2.3.- También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando

la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero 2000, 23 marzo 2000, 28 marzo 2000, 30 marzo 2000, 9 junio 2000, 21 julio 2000, 2 noviembre 2001, 23 noviembre 2001, 30 abril 2002, 20 diciembre 2002, 24 febrero 2003, 2 octubre 2003, 9 febrero 2004, 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

TERCERO

Breve examen de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.- 3.1.- Ello sentado, y entrando en el fondo del recurso conviene realizar primeramente un somero repaso de la doctrina jurisprudencial aplicable tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en cuanto a las infracciones del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR