STSJ Canarias 352/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2021
Número de resolución352/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000108/2018

NIG: 3501633320180000286

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000352/2021

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Fátima AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO

Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

Codemandado AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de noviembre de 2021.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo 108/2018, interpuesto por Dª. Fátima, representada por el Procurador de los Tribunales D. AGUSTÍN DANIEL QUEVEDO CASTELLANO y dirigida por el Abogado D. ANTONIO DEL PINO RUIZ ALONSO, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, habiendo comparecido en su representación y defensa LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO, y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, representado por el Procurador D. JESÚS

QUEVEDO GONZÁLEZ y asistido por el Abogado D. YERAY ALVARADO GARCÍA; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo, tal y como se desprende literalmente del escrito de interposición de fecha 6 de junio de 2018, es el siguiente:

- Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 8 de mayo de 2017, que aprobó def‌initivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía (Adaptación a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias-Expediente NUM000 ), publicado en el Boletín Of‌icial de Canarias núm. 94, de 17 de mayo de 2017).

SEGUNDO

En consecuencia, la representación procesal de la actora interpuso recurso contenciosoadministrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se acuerde:

  1. - La nulidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, del acto administrativo impugnado, esto es, el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 8 de mayo de 2017, por el que se aprueba def‌initivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía (Adaptación a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias-Expediente NUM000 ).

  2. - En reconocimiento a la situación jurídica individualizada en la que se encuentra, se declare el derecho de mi mandante a que la parcela de su propiedad descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, sea clasif‌icada y/o categorizada como suelo urbano consolidado, condenando a la Administración demandada y codemandada a pasar por tal pronunciamiento, llevando a cabo las modif‌icaciones que resulten necesarias en dicho instrumento de planeamiento.

  3. - Se impongan la totalidad de las costas procesales a las Administraciones personadas".

TERCERO

La Administración autonómica demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia que desestime la demandada. Por su parte, la representación procesal de la Corporación local codemandada contestó igualmente a la demanda solicitando que se dicte una sentencia por la que sea desestimada íntegramente la demanda interpuesta, "conf‌irmando lo ajustado a Derecho del acto impugnado", todo ello con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que, concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el 4 de novembre de 2021.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se f‌ijó en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto no puede prosperar con arreglo al razonamiento que se expondrá a continuación y que -ya lo anticipamos- se sustenta en gran medida en las atinadas pautas argumentales expuestas tanto por la representación y defensa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuanto por la Administración local codemandada en sus respectivos escritos de contestación.

En primer lugar, dado que por la codemandada se ha interesado (en el escrito de contestación y las conclusiones) la desestimación del recurso por una -se asegura- defectuosa formulación de la demanda presentada, que hace que incurra en incongruencia, la Sala viene obligada a abordar esta cuestión previa, que indudablemente condiciona el examen de los motivos de impugnación alegados por la parte actora (dado que su eventual acogimiento impediría continuar con el estudio de dichos motivos). En este sentido, la representación procesal del Ayuntamiento de Santa María de Guía reprocha a la recurrente que en su demanda "no se impugna el PGO de Santa María de Guía como disposición de carácter general (.); centrándose la acción de la actora en impugnar el acuerdo de aprobación def‌initiva de la COTMAC pero como mero acto administrativo, tal y como se recoge expresamente en cada apartado y fundamento de la demanda, así como en el suplico de la misma (.)". Y culmina su argumentación de la siguiente manera:

"Es por ello que sin impugnar la ordenación establecida en el PGO como disposición general que es, y limitándose la demanda a recurrir la aprobación def‌initiva como mero acto administrativo, no sería posible

que esa Sala declarase nula la clasif‌icación como suelo rústico de protección agraria que el planeamiento municipal da a la f‌inca de la demandante, en base al principio de congruencia; y en consecuencia, tampoco sería viable el reconocimiento de que la referida parcela merecería la clasif‌icación y categorización de suelo urbano consolidado (.)".

El razonamiento que acaba de ser expuesto, a pesar de su aparente solidez, no puede ser aceptado por la Sala. Es verdad que la demanda adolece de la necesaria claridad cuando aborda específ‌icamente esta cuestión; de este modo, en el apartado correspondiente a los "Requisitos sustantivos o de fondo" (Fundamento Legal V), y bajo la rúbrica "Sobre las pretensiones de esta parte", se puede leer lo siguiente:

"Conforme a lo prevenido en el artículo 31 de esta Ley de la Jurisdicción, pretende esta parte que, por un lado, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es, el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 8 de mayo de 2017, por el que se aprueba def‌initivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa María de Guía (Adaptación a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias- Expediente NUM000 ); y por otro, en reconocimiento de la situación jurídica individualizada en la que se encuentra mi representada, se declare el derecho a que la parcela de su propiedad, descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, sea clasif‌icada y/o categorizada como suelo urbano consolidado".

De la lectura de este apartado pudiera parecer que, en efecto, la actora se limita -sin solución de continuidad- a atacar el acto de aprobación def‌initiva del plan general en tanto que acto administrativo, ignorando u olvidando su naturaleza de disposición de carácter general. Sin embargo, y de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, no podemos respaldar el criterio del Ayuntamiento codemandado. El Alto Tribunal ha venido entendiendo que cabe distinguir en el acuerdo de aprobación def‌initiva de un instrumento de planeamiento urbanístico un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí, con sus requisitos de procedimiento, quórum, etc.) y el otro aspecto de disposición de carácter general (el propio plan urbanístico que se aprueba). Por lo tanto, habrá que ver qué es lo que en realidad se está recurriendo por la representación procesal de la Sra. Fátima ; y del examen de los distintos motivos de impugnación en que basa su demanda es patente que lo que se impugna es una disposición general y no concretos extremos concernientes al acto aprobatorio como estricto acto administrativo [véanse, entre otras muchas, las SSTS de 19 de marzo de 2008 (rec. 3187/2006) y 18 de noviembre de 2011 (rec. 491/2009)].

SEGUNDO

Despejada la cuestión previa anterior, debemos dilucidar los motivos de impugnación que aduce la recurrente. El primero de ellos se ref‌iere a la supuesta vulneración por la Administración codemandada de los arts. 37 y 38 del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias (en adelante, RPIOSPC, aplicable ratione temporis). Del examen del expediente administrativo (EA), en necesaria confrontación con las alegaciones formuladas por las partes litigantes, en modo alguno cabe hablar aquí de vulneración de lo dispuesto en los mencionados preceptos del RPIOSPC. Por el contrario, y de nuevo en franca sintonía con la completa respuesta dada por la codemandada, la Sala considera que las Administraciones Públicas competentes han cumplido con los requisitos...

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