SAP Vizcaya 65/2021, 2 de Noviembre de 2021

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIECLI:ES:APBI:2021:3708
Número de Recurso54/2021
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución65/2021
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 1O 4ª planta Tfno.: 94-4016667 Fax: 94-4016995

Rollo Penal Abreviado/Penaleko Erroilua laburtua: 54/2021

NIG PV/IZO EAE: 48.06.1-19/001187 Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 126/2019 Juzgado lnstructor/lnstruzioko Epaitegia: 5 Getxo

Contra/Noren aurka: Abelardo Procurador/a/Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIA Abogado/a/Abokatua: LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ

SENTENCIA N.º: 65/2021

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA MAGISTRADA Dª María Carmen RODRÍGUEZ PUENTE MAGISTRADA D ª Cristina DE VICENTE CASILLAS

En la Villa de Bilbao, a 2 de noviembre de 2021.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 54/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 126/2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getxo, en la que f‌igura como acusado Abelardo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/ la Procurador/a Sr/a. Muñoz Mendía y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Párraga Sánchez, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado de la Policía Local de Getxo, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de la localidad el Procedimiento Abreviado 126/2019, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 27 de noviembre de 2021, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Abelardo, a quien considera autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368.1, 374 y 377 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando la imposición de la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 171,17 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días, con imposición de las costas del procedimiento. El Ministerio Fiscal solicita asimismo el comiso de la sustancia y efectos ocupados.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución y subsidiariamente la apreciación de las atenuantes de drogadicción, bien por la vía del artículo 21-2ª o del artículo 21-7ª, y de dilaciones indebidas del artículo 21-6ª CP.

HECHOS PROBADOS

En el mes de mayo de 2019 el acusado Abelardo trabajó como camarero en el establecimiento "Bar Elizondo" sito en la calle Elizondo nº 1 de la localidad de Getxo, establecimiento sobre el que agentes de la Policía Local de Getxo establecieron un dispositivo de vigilancia ante la sospecha de que en su interior se pudiera estar procediendo a la venta de sustancias estupefacientes, contabilizándose durante varios días de ese mes numerosas entradas de personas que permanecían escasos minutos, sin tiempo para efectuar ninguna consumición, abandonando a continuación el local.

Sobre las 14:30 horas del día 3 de mayo de 2020, encontrándose en el interior de dicho establecimiento, el acusado entregó a Emilio 3,81 gramos de sustancia marrón prensada, que resultó ser hachís, a cambio de 20 euros.

Practicado ese mismo día el registro del establecimiento, se ocuparon al acusado 6,64 gramos de sustancia marrón prensada, que resultó ser resina de cannabis, una báscula de precisión y 70 euros en moneda fraccionada.

La resina de cannabis se considera sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961 y Lista II del Convenio de Viena de 1971.

El precio estimado de un gramo de resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 5,52 euros.

El acusado cometió los hechos estando afectado ligeramente en su capacidad volitiva e intelectiva como consecuencia de su dependencia a sustancias tóxicas.

El acusado había sido condenado en sentencia f‌irme el 13 de marzo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, a la pena de prisión de dos años por la comisión de un delito de tráf‌ico de drogas que causan grave daño a la salud, habiéndosele suspendido la ejecución de la pena con esa misma fecha.

No ha quedado acreditado que el día 2 de mayo anterior, sobre las 18:15 horas, en el interior de ese mismo establecimiento entregara a Fabio 0,47 gramos de polvo blanco que resultó ser cocaína, con una pureza del 88,8% a cambio de 30 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre:

"La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" (por todas, SSTC 13811992, de 13 de octubre y 13311995, de 25 de septiembre) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás "la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada" (SSTC 14112006, de 8 de mayo, FJ 3,· y 201120 12, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 15312009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 7812013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE signif‌ica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipif‌icadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora (STC 10511988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones" (SSTC 12412001, de 4 de junio, FJ 9; y 14512005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad "que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria 11 (STC 10 711983, de 29 de noviembre, FJ 2)".

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre,

"En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científ‌ica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justif‌icación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justif‌icación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la af‌irmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calif‌icarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuf‌iciente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello conf‌iere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calif‌icarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calif‌icarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada".

SEGUNDO

La prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación del acusado en los hechos que ha quedado ref‌lejada en la declaración de hechos probados de esta resolución, venciendo así la presunción de inocencia que le asiste.

El procedimiento judicial tiene su origen en el establecimiento por agentes de la Policía Local de...

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