SAP Granada 329/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2021
Fecha02 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 174/2021 - AUTOS Nº 405/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GUADIX

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SRA. MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M. 329/2021

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a dos de Noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 174/2021- los autos de Juicio Ordinario Nº 405/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Dª Elena contra la entidad Mercadona SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR parcialmente la demanda deducida por DOÑA Elena, representada por el Procurador D. Pedro Manuel Romero Sánchez contra MERCADONA SA representada por el Procurador Don Antonio Sánchez Martínez.

CONDENANDO A MERCADONA SA, a satisfacer a Doña Elena la cantidad de 16.530,83 euros, mas los intereses antes reseñados.

No hay especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte sus costas causadas en su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Mercadona S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba y la falta de motivación de la sentencia, conforme al artº 218 de la lec. También se cuestionó la relación de causalidad y la entidad y gravedad de las lesiones por las que se reclama, estimando que debían valorarse conforme al informe pericial aportado con la contestación a la demanda. Impugnó así mismo el pronunciamiento sobre los intereses, que debían computarse desde el dictado de la sentencia de instancia.

La actora se opuso al recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Elena, contra Mercadona S.A en reclamación de 24.743,60€.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El día 21 de marzo de 2018, sobre las 19,30, la actora estaba realizando la compra en el establecimiento de Mercadona situado en la Avenida Medina Olmos de Guadix, y cuando caminaba por el pasillo destinado a los lácteos, en compañía de su hija, se resbaló a consecuencia de un líquido que no pudo prever, sufriendo una caída, sin que hubiera en el lugar ninguna señal que alertara del peligro. Con posterioridad la actora presentó una hoja de quejas y reclamaciones a la demandada.

La demandante sufrió lesiones consistentes en la fractura del quinto metatarsiano del pie derecho, y agravación de la artrosis en el hombro derecho, a consecuencia de la rotura parcial de manguito rotador. Estas lesiones le produjeron un perjuicio moderado de 399 días y secuelas consistentes, en la agravación de la artrosis previa valorada en dos puntos y telalgia metatarsalgia postraumática inespecíf‌ica valorada en 3 puntos. Todo lo cual hacía un total de 24.743,60€, que se reclamaban junto a los intereses legales.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación alegando que era necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos para la culpa extracontractual del artº1902 del CC, siendo precisa la prueba terminante de que la causa de la caída fuera imputable a la demandada.

Reconoció la caída de la actora en el establecimiento de la demandada, pero no que en el suelo hubiera un líquido resbaladizo, pues se encontraba en perfecto estado de limpieza, siendo así que la superf‌icie de ventas debe estar limpia al ser objeto de estudio para la Prevención de accidentes laborales. Los riesgos de resbalamiento se encuentran englobados en el Plan de prevención de Riesgos formando al personal de la tienda y previendo las medidas necesarias para su evitación.

De otro lado, la limpieza se realiza con máquinas hidrolimpiadoras, que provocan el inmediato secado de la superf‌icie por dónde actúan. También cuentan con pavimento antideslizante, cumpliendo con la normativa del Código Técnico de la Edif‌icación.

En este caso la caída de la actora fue debida a un percance de la vida, un claro supuesto de caso fortuito. La actividad que se lleva a a cabo en el establecimiento no es en sí misma peligrosa o de riesgo.

Se oponía así mismo a las indemnizaciones que se reclamaban, cuestionando el alcance de las mismas y el informe pericial que se aportó con la demanda, realizado por Sabino, que no se corresponde con la realidad de las lesiones sufridas, recogiendo patologías ajenas al accidente, como es el caso del bulto en el cuello. También discrepó de la fecha del alta médica, y de la del propio informe anterior al alta médica.

Los días de perjuicio personal moderado no podían asimilarse al periodo de baja laboral, conforme al artº 108 de la Ley 35/2015, pues los días de perjuicio moderado son en los que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades de desarrollo personal.

Respondió la demandada a la reclamación extrajudicial y estimaba que no tenía responsabilidad en el siniestro. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa y solicitaron las pruebas que estimaron oportuno, f‌ijando los hechos controvertidos. En la Vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y f‌inalmente se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO

Los motivos del recurso que nos ocupa se articulan sobre el error en la apreciación de la prueba y la falta de motivación de la sentencia, conforme al artº 218 de la lec. También se cuestionó la relación de causalidad y la entidad y gravedad de las lesiones por las que se reclama, estimando que debían valorarse conforme al informe pericial aportado con la contestación a la demanda. Impugnó asímismo el pronunciamiento sobre los intereses, que debían computarse desde el dictado de la sentencia de instancia.

Como queda dicho, se ejercita la acción extracontractual del artº 1902 del CC para reclamar el importe de los perjuicios derivados de la caída que sufrió Elena el día 21 de marzo de 2018, sobre las 19,30 horas, cuando se encontraba en el interior del establecimiento de Mercadona ubicado en la Avenida Medina Olmos de Guadix.

El primer motivo incide sobre el error en la apreciación de la prueba:

(..)" Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013, en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC, en cuanto que, al ser manif‌iestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identif‌icar y justif‌icar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calif‌icada de errónea, hayan sido obtenidas y f‌ijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

Según reiterada jurisprudencia, los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de este, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que para la presencia del nexo causal, basta la certidumbre manif‌iesta de que las circunstancias antes reseñadas han repercutido en el daño sufrido ( S.T.S de 6 de febrero de 2007 ). Bien entendido además que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica ( el nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse...

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