SAP Málaga 650/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución650/2021
Fecha29 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO 918/14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 963/19

SENTENCIA Nº 650/21

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 29 de Octubre de 2.021.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 918/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, seguidos a instancias de D Adrian representado por la Procuradora Dª. Mónica Calvellido Sánchez, contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Marbella representada por el Procurador D David Sarriá Rodríguez pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella dictó sentencia de fecha 9 de Enero de 2017 en el Juicio Ordinario nº 918/14 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador doña Mónica Calvellido Sánchez en nombre y representación de DON Arturo contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en AVENIDA000 número NUM000 de Marbella, con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D. Adrian, formulándose oposición por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de Marbella, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 26 de octubre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se alza la apelante interesando su revocación a f‌in de que se proceda a la íntegra estimación de la demanda alegando como motivos:

  1. - Improcedencia de la condena en costas.

  2. - Incongruencia omisiva.

  3. - Error en la acción ejercitada.

  4. - Error en la valoración de la prueba.

Frente a ello la parte apelada ha interesado la inadmisión del recurso al haberse presentado fuera de plazo, dado que la sentencia fue corregida por auto de 4 de abril de 2017, notif‌icado a las partes el 26 de abril de 2017, habiéndose presentado el recurso de apelación el 2 de octubre de 2017.

La petición de inadmisión debe ser desestimada. Y así, aun cuando es cierto que tal y como alega la parte apelada, la simple petición de suspensión de un plazo no produce la paralización del mismo, también lo es que la petición de suspensión debió tener una respuesta expresa por el órgano judicial, por lo que ante la ausencia de resolución y, por tanto, desconociéndose si el Juzgado entendió el plazo interrumpido deberá concluirse que procedía la admisión del recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene el apelante que no procedía la condena en costas dadas las dudas de hecho existentes.

El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que " las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho", aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares" . Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ("... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen su no imposición" ), por "salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho" . En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por "circunstancias excepcionales", reconduciendo dicho concepto al de "serias dudas de hecho o derecho" y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba "serias dudas de hecho o de derecho" puede justif‌icar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas.

No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las "serias dudas de hecho o de derecho" han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003, "como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la f‌inalidad perseguida por tal norma" . Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justif‌icada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC, y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas. Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modif‌icó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratif‌icó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358) estableció: "El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto (RCL 1984, 2040y RCL 1985, 39), de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente

tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero,...

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