SJMer nº 1 121/2021, 19 de Octubre de 2021, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JMBA:2021:15057
Número de Recurso592/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00121/2021

SENTENCIA Nº 00121/2021

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 592/18.

DEMANDANTE: REXEL SPAIN S.L.

ABOGADO : Don Iban Abalde Sestelo

PROCURADOR: Don Juan Carlos Almeida Lorences

DEMANDADO: Don Manuel

ABOGADO: Don Pedro del Pino Robles

PROCURADOR : Doña Ascensión Mateos Caballero.

En Badajoz, a 19 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2018 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don Juan Carlos Almeida Lorences, en nombre y representación de REXEL SPAIN S.L., contra Don Manuel, solicitando se condene al mismo por su responsabilidad como administrador social en relación con las deudas de la Sociedad ELEXVAL INSTALACIONES S.L. en la cantidad de 8. 168, 12 euros, más intereses y costas de los procedimientos ETJ 696/2015 y Procedimiento Ordinario 65/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros y costas.

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado al demandado que presenta su contestación el 17 de abril de 2021, citándose a las partes a la Audiencia Previa.

TERCERO

Citadas las partes a la Audiencia Previa el 30 de junio de 2021, se propuso y admitió únicamente prueba documental, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción individual y objetiva de responsabilidad de Don Manuel, como administrador social de ELEXVAL INSTALACIONES S.L. en la cantidad de 8. 168, 12 euros, más intereses y costas de los procedimientos ETJ 696/2015 y Procedimiento Ordinario 65/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villafranca de los Barros, y costas.

Basa la responsabilidad en que en el momento de contraer la deuda la Sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, no habiendo procedido el administrador social a liquidar legalmente la misma ni a solicitar el concurso, cerrando de hecho la actividad de la empresa.

Así mismo, se alega que la sociedad no presenta cuentas desde el 2011, que disponía de activos que habrían permitido pagar la deuda, que se contrajo la deuda a sabiendas de que no se iba a pagar, y que el administrador ha seguido operando por medio de otras empresas paralelas.

El demandado se opone alegando que las deudas son previas al cierre del ejercicio 2011, cesando la actividad de la Sociedad por gran invalidez provocada por enfermedad que le ha causado ceguera. Que al cierre del ejercicio 2011 la Sociedad no tenia activos, y que las empresas de la esfera patrimonial del mismo se crearon con anterioridad al ejercicio 2011.

Por último, alega que la demandante no ha acreditado que las deudas fueran posteriores a la causa de disolución.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas y jurisprudencia aplicables.

Actualmente, los artículos 363 y 367, 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que

La sociedad de capital deberá disolverse:

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  3. Por la imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social.

  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

  5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

  6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

  7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

  8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratif‌icado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal f‌in, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráf‌ico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetiva que regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ( artículo 133 de la LSA), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013, que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño".

La reciente STS de 23 Mayo 2014, sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:

"La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del -, plantea especiales dif‌icultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 135 LSA - 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el articulo 1902 ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata, de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se pref‌iere. El cumplimiento de este "deber objetivo de cuidado" que, como ha af‌irmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un "ordenado empresario " y cumplir los deberes impuestos por las leyes ( art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.

La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

El artículo 241 LCS, permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específ‌icas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil.

......de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad

es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se...

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