SAP Castellón 261/2021, 23 de Septiembre de 2021
Ponente | CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ECLI:ES:APCS:2021:1162 |
Número de Recurso | 617/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 261/2021 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal núm. 617/2021
J.O. núm. 399/2020 de Penal-4 CS
SENTENCIA Nº 261
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Raquel Alcacer Mateu
Doña Aurora de Diego González
En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 617/2021 dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelante, Jose Francisco, representado por la Procuradora Sra. Calatayud Salvador y asistido por el Letrado Sr. Geijo Garre; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha expuesta, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a acusado Jose Francisco como autor de un delito consumado contra la salud pública, previsto en el art. 368 CP, modalidad de tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud, subtipo notoria importancia de art 369.1º.5ºCP, sin concurrir circunstancias a penas de prisión de tres años y un día, así como una multa de 28.000 euros, cantidad casi idéntica al valor de la sustancia incautada, presumiendo su venta al por mayor, con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de privación de libertad de 1 día por cada 160€ de multa impagada. Y se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme art 56CP y el pago de costas."
Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Que el acusado Jose Francisco
, mayor de edad, y sin antecedentes penales, cultivaba en la finca en la que residía, sita en CALLE000 n.º NUM000 de la URBANIZACION000 de La Pobla Tornesa, en fecha no determinada, 10 árboles de marihuana, desde fecha no determinada, pero anterior al mes de septiembre de 2019.
Debido al fuerte olor que existía en la zona, una patrulla de Guardia civil hizo una batida, observando finalmente la plantación y acudiendo a la vivienda, sobre la 1 de la madrugada del día 10 de septiembre de 2019, abriendo
la puerta en primer lugar una de las moradoras, Nuria, hermana delacusado, y acudiendo luego él, quien admitió a los agentes ser responsable de su cultivo y les permitió la entrada y cortado de las mismas.
De las plantas de cannabis incautadas se habría obtenido marihuana, hachis y aceite de hachis. El hachis se obtiene empleando una parte mínima de la planta, la resina almacenada en las flores de la planta hembra que se prensa hasta formar una pasta compacta de color marrón. La marihuana se elabora a partir de la trituración de flores, hojas y tallos secos, tanto de las plantas masculinas como femeninas (machos-hembras) requiriéndose pues la existencia de un secado previo en que se produce la pérdida de un 70-75% del peso de la planta.
Los agentes cortaron las plantas, con la colaboración del acusado, que ayudó a trasportarlas al puesto de Guardia civil de Villafamés, donde se hizo un pesaje de las mismas, sobre las 13 horas de ese día 10 de septiembre de 2019, resultando que las 10 plantas, con tamaño de 1,80 a 2,80 metros, pesaban 108 kg.
De sus hojas se podía obtener un total de 7.798 gramos de cannabis con una pureza del 1,6% y un valor en el mercado ilícito, al por mayor, de 12.430,01€ y de los cogolllos un total de 9.502 gramos de cannabis, con una pureza del 15,3% y un valor al por mayor, en el mercado ilícito, de 15.146,19€, ascendiendo la valoración total de la sustancia intervenida a 27.576,20€.
Esta sustancia se cultivaba para su tráfico ilícito, siendo de circulación prohibida en España, al estar incluidos los derivados de cannabis, como hachis, marihuana y aceite de hachis en las listas I y IV del convenio de Viena de 1961."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el 23 de los corrientes.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, excepto el último párrafo de los mismos, que se suprime.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán.
Recurre el acusado la sentencia que le condena por un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, agravado por la notoria importancia de la sustancia aprehendida. Pretende su absolución o, subsidiariamente, se lleve a cabo en esta instancia la prueba propuesta y denegada en la instancia y con ello se acuerde igualmente su absolución, o, en último lugar, se declare su nulidad con retroacción de actuaciones al momento de celebrarse el juicio.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.
Siguiendo el orden de los motivos del recurso, el primero atañe al el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE), que se habría vulnerado al no haberse autorizado la práctica de la testifical que había propuesto, tanto en su escrito de conclusiones provisionales como en el momento inicial del juicio, relativa a tres hermanos suyos que vendrían a apoyar sus manifestaciones en relación con el origen y destino de la sustancia prohibida hallada en su domicilio.
La doctrina jurisprudencial al respecto (por todas la STS 253/2016 de 31 de marzo)señala que este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. Igualmente, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).
Es este último requisito el que negamos concurra, pues por mas que la referida testifical estuviera efectivamente relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo, es preciso que fuera relevante, es decir con potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, lo que en este caso negamos, por mas que sirviera para apoyar el resto de la prueba por dicha parte propuesta, la que, como se dirá, se considera bastante en orden a estimar el recurso, como también con posterioridad se justificará.
Igual...
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