AAP Lleida 542/2021, 22 de Septiembre de 2021

PonenteMARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
ECLIECLI:ES:APL:2021:803A
Número de Recurso424/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución542/2021
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 424/2021

Previas núm. 1716/2021

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA (ANT.IN-1)

A U T O NUM. 542/21

Ilmos/as. Sres/as.Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a veintidos de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, han visto el presente recurso de apelación contra auto de 04/09/2021, dictada en Previas número 1716/2021, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IN-1).

Es apelante Alexander, representado y dirigido por la Letrada Dª. YASMINE MORA BONJORN, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Angeles Andrés Llovera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación la decisión adoptada por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida consistente en la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de Alexander . El

recurso se funda, en primer término, en la infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la resolución recurrida, lo que a su entender vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración del derecho a la libertad recogido en los artículos 17 de la Constitución y 503 y 504 de la LECR. Al respecto, ref‌iere la falta de indicios suf‌icientes para considerar al recurrente autor de los hechos relatados en la denuncia. En relación con los f‌ines que se persiguen con dicha medida cautelar sostiene la inexistencia de riesgo de fuga. Por todo ello solicita la revocación del auto recurrido y la inmediata puesta en libertad del recurrente con aquellas medidas cautelares que el Tribunal estime pertinentes.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer término, con el f‌in de resolver la alegación relativa a la falta de motivación, recordamos la doctrina Jurisprudencial emanada en torno a la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales y que se halla íntimamente vinculado al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

En torno a la motivación la STC de 23 de abril de 2001 establece con carácter general el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Esta sentencia dispone que "...Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre,

F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; 163/2000, de 12 de junio, F. 3; 187/2000, de 10 de julio, F. 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, F. 4). Además este Tribunal ha exigido un canon más riguroso en la motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, F. 2; 34/1997, de 25 de febrero, F. 2; 175/1997, de 27 de octubre, F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre,

F. 4; 83/1998, F. 3; 116/1998, de 2 de junio, F. 4; 2/1999, de 25 de enero, F. 2; 25/2000, de 31 de enero,

F. 2, entre otras). En particular, este deber reforzado de motivación se impone en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, F. 6; 81/1997, de 22 de abril, F. 4; 116/1998, de 2 de junio, F. 4; 5/2000, de 17 de enero, F. 2 y 139/2000, de 30 de junio, F. 4). En una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calif‌icación jurídica ( SSTC 27/1993, de 25 de enero, F. 2, y 193/1996, de 26 de noviembre, F. 3), así como la pena f‌inalmente impuesta ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, F. 3; 43/1997, de 25 de enero, F. 2; y 47/1998, de 2 de marzo, F. 6; ATC 204/1996, de 15 de julio ( AUTO), F. 3 y 4 )...".

No obstante ha de señalarse que la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior. De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suf‌icientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la...

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