SAP Cádiz 202/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2022
Fecha17 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 202

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 830/2019

ROLLO DE SALA Nº 706/2021

En Cádiz a 17 de mayo de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Braulio, representado por la Pdora. Sra. Noriega Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Sánchez Bienvenido.

Como apelado ha comparecido Cecilio, representado por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Escobar.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/junio/2021 en el procedimiento civil nº 830/2019, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso y toma de posición . El recurso interpuesto por el demandado, Sr. Braulio

, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda contra él interpuesta por el Sr. Cecilio .

Recordemos que se le reclamó el pago de la suma principal de 10.648,46 euros, siendo condenado a ello, en razón de haber sido f‌iador de la arrendataria, Sra. Adoracion, en el contrato de arrendamiento que esta suscribió con el propietario, es decir, con el Sr. Cecilio, actor en la causa y ahora apelado, sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta ciudad.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las dos objeciones opuestas por la representación letrada del Sr. Braulio, esto es, la extensión objetiva de la f‌ianza y la efectividad del benef‌icio de excusión opuesto, fueron bien resueltas por el Juez a quo en los Fundamento de Derecho 3º y 4º respectivamente.

SEGUNDO

Análisis de los motivos que fundamentan el recurso . Respecto de ambas cuestiones versa el recurso de apelación interpuesto por el referido f‌iador. Veámoslo.

  1. LIMITES DE LA GARANTIA DEL FIADOR . Según el planteamiento del recurrente, al haberse pactado una duración de tres años (esto es, desde el día 1/abril/2015 hasta el día 1/abril/2018), las rentas o compensaciones por uso devengadas con posterioridad a esta última fecha y hasta la efectiva entrega de la posesión a la propiedad el día 8/mayo/2019 por el lanzamiento de la arrendataria, nunca podrían ser de su cargo ya que la f‌ianza no puede extenderse a más de lo previsto en ella ( art. 1827 Código Civil), ni cabe dar continuidad a la f‌ianza cuando el acreedor concede una prórroga al deudor sin el consentimiento del f‌iador ( art. 1851 Código Civil).

    Las cosas se antojan algo más complejas. Lo cierto es que, ante los impagos que se venían acumulando desde el año 2017, el arrendador interpuso la correspondiente demanda de desahucio antes que expirara el plazo contractual, que concluye...

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