SAP Navarra 483/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2022
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha29 Junio 2022

S E N T E N C I A Nº 000483/2022

Ilmo. Sr. Presidente

  1. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  3. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

    En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2022.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1306/2019, derivado de los autos de Tercería de mejor derecho(Asunto) nº 619/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000

    , representada por el Procurador D. Pedro Barnó Urdiain y asistida por el Letrado D. Victor Leal Grados; parte apelada, D. Pio, representado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado D. Daniel Zubiri Azcárate.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de octubre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Tercería de mejor derecho(Asunto) nº 619/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procuradora de los Tribunales D. Pedro Barnó Urdiain, en nombre y

representación de La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Edif‌icio número NUM000 de Estella, Navarra, contra D. Pio, debo declarar y declaro que el crédito que ostenta La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Edif‌icio número NUM000 de Estella, Navarra frente a D. Ruperto no es privilegiado frente al crédito que D. Pio ostenta frente a D. Ruperto, todo ello con expresa imposición de costas a La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Edif‌icio número NUM000 de Estella, Navarra."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 .

CUARTO

La parte apelada, D. Pio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1306/2019, habiéndose señalado el día 3 de marzo del 2022 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Estella interpuso demanda de tercería de mejor derecho contra D. Pio, acreedor ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 296/2018-A, y contra D. Ruperto, deudor ejecutado en el referido procedimiento.

En la referida demanda se af‌irmó que el crédito que ostenta el señor Pio, deriva de una escritura pública de cesión de garantía hipotecaria otorgada en Pamplona el día 3 de marzo de 2017 e inscrita en el Registro, inscripción 14ª de 9 de noviembre de 2017.

Asimismo, la actora alegó que dicha Comunidad de Propietarios es también acreedora del ejecutado señor Ruperto en virtud de reconocimiento de deuda que se formalizó en escritura pública otorgada el 10 de mayo de 2018 en la que el referido señor reconoció adeudar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 27.381,11 €. Deuda que deriva de su condición de copropietario o miembro de la referida Comunidad, según el 20% de coef‌iciente de participación correspondiente a la vivienda de su propiedad, por la ejecución de las obras de instalación de ascensor y adaptación del portal para la supresión de barreras arquitectónicas del edif‌icio perteneciente a la tan repetida Comunidad, la cual interpuso, a su vez, demanda de ejecución que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 313/2018. A.

Con base en las razones referidas sucintamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 .e) párrafos primero y segundo de la LPH, concluyó pidiendo que después de sustanciarse la tercería por los trámites " del juicio ordinario y frente a D. Pio y su esposa Doña Brigida ...", se dicte sentencia declarando la preferencia del crédito de la Comunidad de Propietarios demandante respecto del que ostenta D. Pio y su esposa, acordando que con el producto de la realización de los bienes embargados se le haga pago a la actora de su crédito, preferente al que ostentan estos últimos frente a don Ruperto y por la cantidad de 27.381,11 euros en concepto de principal más otros 8214 € calculados para intereses ordinarios, moratorios y costas.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, considerando la misma inadmisible por razones procesales. Asimismo, alegó que " la deuda con la comunidad no es por cuotas impagadas para el sostenimiento de los gastos generales u ordinarios del inmueble, único supuesto al que la LPH otorga preferencia, sino muy al contrario por una concreta, específ‌ica y extraordinaria obra que en un momento determinado (e ignorado en este proceso) se acometió por la comunidad ". También añadió que " no se acredita por la adversa, a quien corresponde la carga de la prueba, a qué periodo de tiempo se imputa la deuda, cuestión lógicamente esencial pues la preferencia... está precisamente limitada en el tiempo ". Por último, consideró improcedente la cantidad correspondiente a intereses y costas provisionales de la ejecución 313/2018.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Si bien rechazó la cuestión relativa a la inadmisibilidad de la demanda de tercería y consideró concurrente el requisito relativo al periodo de tiempo al que corresponde la preferencia establecida en el precepto indicado, siendo, por lo tanto, el motivo de la desestimación el hecho de considerar que las cantidades cuya preferencia pidió la demandante de tercería, excedían de las contempladas en el artículo 9.1. e) párrafo segundo de la LPH. Efectivamente, la sentencia de primera instancia razonó al respecto que: "[l] a obligación del pago de las derramas extraordinarias por cada propietario para hacer frente a las obras previstas en el artículo 10.1.b de la LPH, en caso de que no se haya constituido un fondo de reserva conforme a lo previsto en el artículo 9.1.f de la LPH, si bien son de obligado cumplimiento por parte de los miembros de la comunidad de propietarios, no tiene el carácter de preferente en los términos del artículo 9.1.e de la LPH en tanto en cuanto no se trata de gastos generales relativos a las cuotas comunitarias, ya que exceden de los mismos. Lo que es extraordinario, no es general u ordinario, sino que excede de ello, de manera que carecería del carácter preferente que le otorga el artículo 9.1.e de la LPH a los gastos o cuotas ordinarias de la comunidad ".

Contra dicha resolución interpuso la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Estella el presente recurso de apelación instando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la estimación de su demanda.

En tanto que el señor Pio pidió la desestimación del recurso y consiguiente conf‌irmación de la sentencia apelada en cuanto desestimó la demanda de tercería de mejor derecho.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los nuestros, procediendo la estimación parcial de la alzada.

Razones de orden lógico obligan a resolver en primer lugar lo que la parte demandada apelada alega en el apartado tercero de su escrito de oposición, bajo la rúbrica " Otros motivos de oposición ", y que consisten en lo siguiente:

  1. Expone la parte apelada las razones por las cuales, a su juicio, es inadmisible o improcedente la tercería de mejor derecho por razones procesales. En este sentido alegó que la tercería de mejor derecho está directamente relacionada con el importe que se obtenga en el procedimiento de ejecución al que se contrae dicho incidente. En este sentido alega que la tercería de mejor derecho " requiere que exista o vaya a existir una masa de dinero (la que se consiga recaudar en el procedimiento de ejecución) sobre la que concurran dos créditos, debiéndose determinar quién debe cobrarse de la misma con carácter preferente o prioritario, si el ejecutante o el tercerista, en nuestro caso, como consta en la documental aportada en contestación, la subasta quedó desierta, no habiendo postores, y no habiéndose recaudado absolutamente nada ".

  2. Alegó igualmente la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora ahora apelante, pues, " en puridad no estaríamos ante un crédito de la comunidad de propietarios actora sino ante unos créditos personales de tres vecinos ("que han abonado su parte más el tercio de la parte correspondiente a la vivienda en NUM001 planta propiedad de Ruperto ", tal y como señala el documento nº 3.2 de la demanda de tercería ").

  3. Concluyó que: " en todo caso, y de no estimarse lo dispuesto en los apartados anteriores, habrá de convenirse que un crédito derivado de escritura pública de reconocimiento de deuda nunca puede tener preferencia frente al crédito que ostenta mi parte, que es un crédito hipotecario ".

Los submotivos expuestos han de ser rechazados con arreglo a las consideraciones que a continuación realizamos.

En efecto, respecto de la cuestión planteada en el apartado A) cabe señalar que la Juez de la primera instancia razonó en el siguiente sentido:

" En el caso de que en la ejecución hipotecaria se obtenga un remate en la subasta, no habría problema, puesto que el ...

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