SAP Cádiz 154/2022, 4 de Mayo de 2022

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIECLI:ES:APCA:2022:817
Número de Recurso44/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución154/2022
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A Nº 154/22

PRESIDENTE ILMA. SRA.

DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D IGNACIO BERMUDEZ RODRIGUEZ DE CASTRO

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

NIG: 1102043220200000066

Procedimiento Abreviado 44/2021-A

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 127/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante:. Almudena

Abogado:. MANUEL LLAMAS FERNANDEZ

Procurador:. MARTA MARIA BERNAL FRANCO

Apelado: Constantino

Abogado: JUAN JOSE PEREZ MUÑOZ

Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA

En la ciudad de Jerez de la Frontera, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/21, dimanante del P.A. 127/20, antes Diligencias Previas 63/20 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito de Apropiación indebida contra Almudena con DNI nº NUM000, nacida en San José del Valle, Cádiz, el NUM001 /1966, hija de Domingo y Beatriz

, con domicilio en CALLE000 NUM002 PTA. NUM003 . TORRENT. VALENCIA, sin antecedentes penales representada por el Procurador Sra. MARTA MARIA BERNAL FRANCO y asistida del Abogado Sr. MANUEL LLAMAS FERNANDEZ.

Ha sido parte como Acusación Particular D. Constantino representado por el Procurador Sra. INMACULADA PAULLADA SEVILLA y asistido por el Abogado D. JUAN JOSE PEREZ MUÑOZ

Ha comparecido de igual manera el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. DÑA. INES GARCIA FOGEDA MANSILLA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de denuncia, por delito de Apropiación indebida; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calif‌icación provisional de las partes, se señaló el día de abril del 2022 para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de la acusada y su letrado defensor, donde se practicaron las pruebas propuestas, excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha calif‌icado los hechos de un delito de Apropiación indebida previsto y penado en el art. 253-1 en relación con el 249 del CP, solicitando la pena de un año de prisión con la responsabilidad civil de 7060 euros. La acusación particular se adhiere a la calif‌icaron del Ministerio Fiscal, pero solicita la pena de seis años de prisión con la responsabilidad civil de 15871 euros.

La defensa solicito la libre absolución de su defendido.

TERCERO

En la fase de conclusiones se elevaron a def‌initivas, si bien el Ministerio Fiscal, se adhirió a lo solicitado por la acusación particular en cuanto a la responsabilidad civil. La acusación rectif‌ica que procede imponer la agravante del art . 250 .1 del CP.

  1. HECHOS PROBADOS

Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

" La acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Constantino habían constituido matrimonio, estando situada la vivienda familiar en la CALLE001 de la localidad de San José del Valle.

Rota la relación entre ambos, Almudena se quedo en la citada vivienda y en la posesión del ajuar familiar. Por parte de Constantino se interpuso demanda de divorcio con fecha 19 de Junio de 2019 Que en enero del 2020 la acusada decidió marcharse a vivir a TORRENT porque su hermana tenia una vivienda vaciá que le prestaba, por lo cual realizo la mudanza del ajuar que necesitaba del citado domicilio. Para dicha f‌inalidad se valió de la furgoneta de una Empresa de mudanzas cuyos servicios había contratado. En fecha 30 de Marzo de 2020, se dicto Sentencia de divorcio no f‌irme, en virtud de la cual se atribuyo el domicilio y el ajuar a Constantino hasta tanto se liquidara la sociedad de gananciales, no obstante lo cual la acusada nunca fue requerida por su ex esposo para la entrega del ajuar familiar que tenia en posesión, recurriendo la citada sentencia.

Que en fecha 20 de diciembre del 2021 se dicto Sentencia de divorcio f‌irme, por la que se le concedía el uso de la vivienda y el ajuar familiar a la acusada por dos años.

Constantino interpuso denuncia por los hechos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se acusa a Almudena por un delito de apropiación indebida. Se ha de señalar que es la conducta consistente en incorporar con vocación def‌initiva al propio patrimonio el objeto recibido, con vocación def‌initiva, será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha denominado punto sin retorno( SSTS 973/2009, de 6 de octubre ; 271/2010, de 30 marzo ; 776/2010, de 21 de setiembre, entre otras). Pues en todos estos casos concurre el llamado "animus rem sibi habendi", ánimo que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su f‌inalidad sea benef‌iciar a un tercero ( STS 537/2014 ).

Por lo tanto, no se trata solamente de una administración o gestión desleal, es decir, de la conducta de un administrador que administra o gestiona el patrimonio de un tercero causándole dolosamente un perjuicio. Es algo más, diferente y, en principio, de mayor gravedad, pues aunque se incurra también en deslealtad, la conducta del administrador o del gestor consiste aquí en abusar de su cargo para hacer suyo con vocación def‌initiva lo que pertenece al titular del patrimonio que administra o gestiona. En estos casos hay que hablar

legalmente de apropiación indebida, y de la modalidad de distracción cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar.

La jurisprudencia del TS ha señalado en relación con el delito de referencia, entre otras sentencia del TS de 21 de mayo de 2015 que: "De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007 de 19 de junio ; 228/2012 de 28 de marzo ; 664/2012 de 12 de julio ; 370/2014 de 9 de mayo ; 588/2014 de 25 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 894/2014 de 22 de diciembre ó 41/2015 de 27 de enero ), a partir de la distinción de los verbos nucleares que incorpora el art. 252 del CP, que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específ‌ico.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

Y, como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legitimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se conf‌igura como elemento específ‌ico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la inf‌idelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel que ha violado los deberes de f‌idelidad inherentes a su posición. Es suf‌iciente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

Tras la reforma del CP por LO 1/2015, de 30 de marzo, el delito de apropiación indebida se recoge en el art. 253.1 que dispone: Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido conf‌iados en virtud de cualquier otro título que...

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