SAP Girona 298/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2022
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha30 Junio 2022

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120208093352

Recurso de apelación 176/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012017622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012017622

Parte recurrente/Solicitante: Epifanio

Procurador/a: Montserrat Cabello Paneque

Abogado/a: Carlos Mascort Yglesias

Parte recurrida: Eulogio

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover

Abogado/a: Josep Toledo Artacho

SENTENCIA Nº 298/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 30 de junio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 183/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MONTSERRAT CABELLO PANEQUE, en nombre y representación de D. Epifanio, contra la Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2021, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, en nombre y representación de D. Eulogio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, DESESTIMO la demanda presentada por don Epifanio contra don Eulogio y en consecuencia:

CONDENO a don Epifanio al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/06/2022.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Dº Epifanio, contra la sentencia que desestima la demanda por el mismo interpuesta contra Dº Eulogio en la que básicamente solicitaba que se le entregara uno de los legados deferidos a su favor, que consiste en la tercera parte indivisa del total que constituye el Camping "Neptuno" de Pals, previa concreción sobre qué f‌incas lo componen.

Asimismo, solicitaba la nulidad parcial de la escritura de manifestación de herencia de 13 de septiembre de 2018 y f‌inalmente que se condenara al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y realizar todos aquellos actos para dar cumplimiento a lo declarado, más la imposición de costas procesales.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada.

La sentencia de Instancia desestima la demanda al estimar prescrita la acción ejercitada opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO

La parte apelante invoca básicamente, como primer motivo del recurso: el planteamiento erróneo de la estimación de la prescripción.

Entiende de aplicación el Art 267 del Codi de Sucessions, que regula igualmente el Art 427-25-1 del CCat., siendo el actor propietario de los bienes desde la fecha de defunción del causante, el 27-06-1993, y ello sin necesidad de hacer nada.

Y que por ello el recurrente en el anterior pleito y en este solicita la entrega del legado que es una carga hereditaria a cargo del heredero, Art 34 CS y 461-18 y 461-19 CCCat.

Mantiene el recurrente que no se esta ejercitando una acción de dominio que ya se tiene sino declarativa. Por tanto, mantiene que no tiene ningún sentido jurídico que el" dies a quo "para el ejercicio de la acción se sitúe en la fecha de la delación.

Mantiene que la entrega no depende de la delación sino del momento que el Sr. Eulogio pasa a ser heredero y por tanto adquiere la obligación de cumplir con las cargas hereditarias y esta aceptación lo fue en fecha 26-04-2017 cuando se dictó el Auto que así lo determino.

En def‌initiva, mantiene que la acción de entrega de legado no podía ejercitarla el recurrente hasta que el demandado adquiriera por Ley la condición de heredero contra el cual podía ejercitar la acción cuando este acepto ser heredero el 26-04- 2017ro y ello ocurrió el 26-04-2017.

Que si se hubiera ejercitado antes la acción se hubiera desestimado por falta de legitimación pasiva. Con invocación de los Arts 121-23.1 del CCCat

Que dado que el recurrente solo conoció la persona contra la cual podía ejercitar la acción cuando este acepto ser heredero, el 26-04-2017 no cabe por tanto apreciar la prescripción.

Al margen de ello opone que el 17-01-2018 el demandado f‌irma la escritura de entrega de legado a favor del recurrente y es un único legado y en donde el recurrente hizo constar que esta aceptación de parte del legado no representaba una renuncia del resto, con lo cual en dicha escritura el demandado reconoce la existencia y vigencia del legado al entregarlo, no pudiendo ahora el demandado el ir en contra de sus propios actos, ya que reconoció la existencia y vigencia del legado y no puede después alegar la prescripción del mismo con invocación del CCCat ya que dicho acto implica la renuncia a la prescripción

TERCERO

HECHOS ACREDITADOS.

Con carácter previo a resolver sobre la controversia debemos de partir de los siguientes antecedentes de relevancia para la resolución de la cuestión controvertida y en especial en relación al primer motivo del recurso, si la acción esta prescrita, antecedentes respecto de hechos recogidos en la demanda y contestación y que no son controvertidos, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que las partes extraen de los mismos y que es el objeto del recurso de apelación y que son:

El causante el Sr. Landelino, casado con la Sra. Encarna con quien tuvo dos hijos, los hoy litigantes, el actor Dº Epifanio y el demandado,Dº Eulogio .

La Sra. Encarna tenía otro hijo de una anterior matrimonio, el Sr. Maximino .

El causante falleció en fecha 27 de junio de 1993, habiendo autorizado testamento en fecha 18 de enero de 1980 en el que instituía heredero universal a su hijo Eulogio y establecía una serie de legados a favor de su esposa y de su otro hijo Epifanio .

En cuanto a los legados establecidos en el testamento a favor de la madre de las partes, la Sra. Encarna, los bienes fueron todos vendidos con anterioridad al fallecimiento del Sr. Landelino .

Las f‌incas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 las compró el Sr. Maximino, hermanastro de las partes por parte de madre; y las f‌incas NUM006, NUM007 y NUM008 las adquirió la propia Sra. Encarna .

Respecto de los bienes y derechos legados al hoy demandante en el testamento, en cuanto a la f‌inca nº NUM009 (casa en c/ DIRECCION000 nº NUM010 de Palafrugell) le fue vendida por su padre al actor el día 24 de mayo de 1984 por la cantidad de 5.000.000 de pesetas. Y ya no se reclama en la demanda.

La CLAUSULA objeto de discusión del testamento del causante de fecha de fecha 18 de enero de 1980, es la siguiente:

CLAUSULA CUARTA

" 1/3 parte indivisa del total que constituye el camping "Neptuno", sito en término de Pals y cerca de su playa, compuesto de varias f‌incas o piezas de tierra unidas, con las edif‌icaciones, instalaciones y demás que se contengan en el mismo, si bien quedando excluido de tal legado en participación el local en planta baja, radicado dentro de dicho complejo y destinado a supermercado y bar, con las estanterías, muebles, máquinas y géneros en los mismos contenidos."

D. Landelino, falleció en fecha 27 de junio de 1993.

En dicho testamento se establecieron también legados a favor de Dª. Encarna, esposa del causante y madre de las partes

La Sra. Encarna falleció en fecha 18 de marzo de 2003, documento nº 4.

En dicho testamento, se instituye como heredero a D. Eulogio .

De las f‌incas legadas al actor las f‌incas registrales núms. NUM011 y NUM009 fueron transmitidas en vida por el causante. Como se ha señalado anteriormente la f‌inca .En concreto la f‌inca. NUM009 al mismos actor.

Consta acreditado, que la explotación del camping Neptuno se llevo a cabo por el Sr. Maximino y este se dio de baja BAJA de Actividad el día 25 de junio de 1980 en que el Sr. Maximino traspaso el negocio en favor del demandado de Eulogio .

Consta acreditado con la documentación acompañada con la contestación a la demanda:

documentos nº 21 y 21 bis, declaración de alta del Sr. Maximino y la comunicación de la Direcció general de Turisme, de la Generalitat de Catalunya; de documento nº 22 instancia presentada por el Sr. Eulogio al Ayuntamiento de Pals solicitando el permiso municipal a su nombre; y como documento nº 23 certif‌icación acreditativa del cambio de titularidad.

documento nº 24, declaración de alta f‌iscal del Sr. Eulogio de fecha 11 de noviembre de 1980 en la que consta como actividad a ejercer camping de 2ª categoría en la Playa de Pals-Camping Neptuno;

documento nº 25, carta remitida por la gestoría del camping al demandado, de fecha 03 de diciembre de 1980.

Desde dicha fecha el demandado ha llevado a cabo la explotación del negocio del que es titular, constado acreditado además con la siguiente documentación acompañada con la contestación a la demanda:

Documentos nº 26 y 27: certif‌icado de salubridad del camping de fecha 12 de junio de 1981 a instancias del Sr. Eulogio y petición de certif‌icado de...

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