STSJ Cataluña 2685/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2685/2022
Fecha07 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 690/2021 (S)

Dimanante del procedimiento ordinario nº 210/2019 del JCA 14 Barcelona

Parte apelante: Rocío

Parte apelada: Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 2.685

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Rocío, representado por el procurador de los tribunales Sr. Bertrán Santamaría, contra la Generalitat de Catalunya, representada por su letrado, en su calidad de parte apelada, versando el recurso sobre materia de transportes , y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 148, de 8 de abril de 2.021, desestimando el recurso presentado, sin imposición de costas.

SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 1 de julio de 2.022, tras seguirse en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Considerando lo argumentado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo número 4.915, de 22 de noviembre de 2.021 (casación 60/2020), resulta interesante comenzar por una exposición del conjunto de modificaciones regulatorias que nos han llevado a la actual:

"El centro del debate se sitúa en la Ley 16/1987, de 22 de diciembre de Ordenación del Transporte Terrestre (en adelante, LOTT), cuyas reformas son las que sirven de fundamento originario a la imputación de los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda.

De conformidad con la regulación que se establecía en la LOTT, en su redacción originaria, los transportes terrestres discrecionales de viajeros urbanos e interurbanos solamente podrán realizarse por las personas que hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa que les habilite al efecto (artículo 90), de conformidad con la regla general que se establece por el Legislador (artículo 47). Y en relación con dicha exigencia, se establecía en el artículo 49 la regla general de que "la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre competencia"; sin embargo se establecía inmediatamente que "el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos: a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios. b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior. c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas. d) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles. e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado."

Las previsiones generales de la LOTT fueron desarrolladas por el Reglamento de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante RLOTT), que en la Sección Segunda del Capítulo IV, en su redacción originaria, regulaba el arrendamiento con conductor de vehículos de turismo (artículos 180 a 182), que se declaraba como una "actividad de transportes" sometida a la autorización correspondiente, modalidad diferente de los transportes discrecionales en automóviles de turismo a que se referían los artículos 123 a 127.

En relación a esta modalidad de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor (las licencias VTC), se regularon los requisitos para las preceptivas autorizaciones, completando lo establecido en el RLOTT, en la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, que establecía en su artículo 14.2º, párrafo segundo in fine, que se considerará que existe una manifiesta desproporción, y se denegará el otorgamiento de autorizaciones para esta modalidad de transporte, "cuando en relación entre el número de autorizaciones vigentes de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas."

Es decir, las previsiones legales para el otorgamiento de estas licencias de arrendamiento de vehículos con conductor desde el año 2.008, conforme a lo establecido en la LOTT y su desarrollo reglamentario, estaban condicionadas, en las redacciones originarias de los mencionados textos legales y reglamentarios, a una licencia de VTC por cada 30 licencias de taxi.

Lo que genera la polémica de autos es el hecho de que la LOTT fue reformada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La mencionada Ley vino a trasponer al Derecho español las previsiones establecidas en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2.006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, Directiva de Servicios) y, en lo que trasciende al debate de autos, la Ley de 2.009, en su artículo 21.2º, suprimió y dejó sin contenido los artículos 49 y 50 de la LOTT, cuyo desarrollo reglamentario, como se ha expuesto, vino a establecer la mencionada proporción de licencias VTC con las de taxis. Ello supuso que se dejaban sin exigencias las licencias VTC en la proporción antes establecida y, por tanto, que las Comunidades Autónomas estaban vinculadas a conceder las licencias que les fueran solicitadas, lo cual, a su vez, supuso el incremento de las licencias VTC por encima de aquella proporción de 1/30 licencias.

La adaptación reglamentaria de la Ley de reforma de la LOTT se llevó a cabo con el Real Decreto 919/2010, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pero sin alterar formalmente a la mencionada Orden de 1998.

El marco normativo expuesto se mantiene hasta la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica nuevamente la LOTT y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. En relación con la licencias VTC, se declara en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma que "(...) puede significarse el encuadramiento definitivo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor como una modalidad concreta de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, a la que, en consecuencia, le son de aplicación todas las reglas referidas a la actividad de transporte y no las señaladas para las actividades meramente auxiliares y complementarias del transporte, como sería el caso del arrendamiento de vehículos sin conductor, con el que poco o nada tiene que ver."

A esos efectos, el artículo 99 se modifica y se introduce un párrafo segundo a su apartado 4º en el que se declara que "El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte."

Esa consideración de los arrendamientos de vehículos turismos con conductor (VTC) como actividad de transporte ya vimos que se había establecido en la redacción original del RLOTT. Pero lo más trascendente a los efectos del debate es que, con la Ley de Reforma de 2013, se da nuevamente contenido a los artículos 49 y 50 que, con la reforma de 2.009, habían quedado sin él. En el nuevo artículo 49, antes referido, al acceso al mercado de transporte; tras la reforma de 2.013, se dedica a la regulación de la intransmisibilidad de las autorizaciones y sus excepciones. El artículo 50, antes de 2.009 dedicado a regular las medidas limitativas de las autorizaciones, se dedica después de la reforma de 2.013 a los plazos de las autorizaciones.

Mayor relevancia tiene la reforma del artículo 48, en el que se establece, en su párrafo primero, la regla general de que "El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado, por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello." Pero estableciendo en su párrafo segundo: "No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo...

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