STSJ Galicia 2795/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2795/2022
Fecha09 Junio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02795/2022

-Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0000270

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005044 /2021 -ig

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eufrasia

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

ILMA. SRA Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005044/2021, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 296/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento ORDINARIO 0000089/2021, seguidos a instancia de Dª Eufrasia frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eufrasia presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 296/2021, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Eufrasia, maior de idade, presta servizos para a Consellería de Política Social, coa categoría de of‌icial 2ª de cociña (grupo IV, categoría 005) na Residencia de maiores da Milagrosa (Lugo). Segundo- A persoa traballadora desenvolveu no período dende o mes de marzo de 2020 ata o mes de decembro de 2020 (ambos incluídos) as funcións propias de xefa de cociña (grupo III, categoría 14). Terceiro.- As funcións efectivamente realizadas pola persoa traballadora supoñen unha diferenza de salario ó seu favor de 3041,76 euros no período indicado. . Cuarto.- Eufrasia formulou varias demandas de reclamación de cantidade pola realización de funcións propias da categoría de xefa de cociña que foron acollidas de xeito favorable polas SSTSX de Galiza do 14 de febreiro de 2019 e 16 de outubro de 2020.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Eufrasia contra a Consellería de Política Social de tal xeito que a Consellería de Política Social deberá abonar a Eufrasia a cantidade de 3041,76 euros, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento..

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, y condenó a la empleadora demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3041,76 euros en concepto de diferencias salariales por desempeño de funciones de categoría superior, incrementadas con los correspondientes intereses moratorios del 10%.

La empleadora demandada recurre en suplicación al amparo de del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

La parte actora impugnó el recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso del art. 193 a) LRJS

Alega la parte recurrente, al amparo del art. 193 a) LRJS, la infracción del art. 222 LEC. Argumenta, en apretada síntesis, que la sentencia emite su fallo señalando la existencia de cosa juzgada positiva por previas sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia que acogieron la misma pretensión, relativa a la realización de

funciones de superior categoría, referidas a otros períodos. Señalando, en relación con ello, que "no se puede considerar que existe cosa juzgada cuando los períodos de devengo son distintos".

La parte impugnante se opone a la estimación de tal motivo de recurso, por no concurrir la alegada infracción del art. 222 LEC.

Se desestima el citado motivo de recurso, pues el efecto positivo de cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC supone que:

Art. 222.4"Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Y eso es justamente lo que ocurre si, como aquí acontece, existe una sentencia judicial f‌irme que, respecto de períodos previos al aquí reclamado, tuvo por acreditado que la parte actora realizaba funciones de superior categoría correspondientes a jefa de cocina -hecho probado cuarto, y fundamento jurídico segundo-. Pues tales hechos son un antecedente lógico que no ha de determinar necesariamente la estimación de una nueva demanda relativa a un período posterior, pero sí supone que la carga de la prueba de que han cambiado las circunstancias -por ejemplo, puesto que han cambiado las funciones o tareas desempeñadas- corresponderá a la demandada.

En tal sentido, cabe citar la STSJ de Galicia de 12 de mayo de 2021 (rec: 3395/2020), en tanto señaló que:

"Ciertamente, la existencia de una sentencia f‌irme estimatoria del mismo complemento en un periodo temporal previo no obliga a adoptar un pronunciamiento idéntico en relación a periodos posteriores, pues a ello no obliga la cosa juzgada positiva, o prejudicialidad (a la que se ref‌iere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sí es base suf‌iciente para, de conformidad con las reglas de la lógica y de la razón (a las que se debe ajustar el razonamiento judicial de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española), considerar que, mientras no se pruebe lo alteración de las circunstancias fácticas contempladas en la anterior sentencia, las mismas se mantienen en el nuevo periodo reclamado, de manera que (de conformidad sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sería a la Xunta de Galicia demandada, ahora recurrente, a la que le correspondería probar ese cambio de circunstancias, y no pretender (como pretende) que la parte demandante vuelva a acreditar de nuevo lo que ya acreditó en un procedimiento anterior, y menos aun cuando, por ser la empleadora (con un mayor poder real en orden a la disponibilidad y facilidad probatoria, lo que obliga a modalizar las reglas sobre la carga de la prueba según el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), podría obtener la declaración de aquellas personas que conocen el hacer diario de la demandante."

Por todo ello, el citado motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La empleadora demandada, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La parte actora, en su impugnación, se opone a la revisión interesada, por no reunir los requisitos para que pueda prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que

está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las...

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