SAP Almería 140/2022, 8 de Abril de 2022

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIECLI:ES:APAL:2022:202
Número de Recurso89/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución140/2022
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 140/22

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 8 de abril de 2022.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 89 de 2022, el Procedimiento Abreviado nº 510/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delitos de amenazas y daños .

Interviene como apelante el acusado, Efrain, representado por la Procuradora Dª. Eva García Recover y defendido por el Letrado D. Ignacio Julio Guerrero Prieto.

Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Epifanio, representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendido por la Letrada Dª. Beatriz Gámez Salcedo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 31 de enero de 2022 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Sobre las 21:30 horas del día 25 de noviembre de 2019, en el cruce de las calles Pintor Romero de Torres con Pintor Sorolla de esta ciudad, y tras intercambiar algunas palabras con motivo de un incidente de tráf‌ico ocurrido entre el acusado y Epifanio, aquél se dirigió al vehículo de éste, matrícula .... WJN, y tras decirle mientras hacía ademán de agredirle "que te parto la cabeza", golpeó con los puños el techo del vehículo y propinó varias patadas en el lateral derecho, que le originó unos desperfectos valorados en 652,86 €" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Efrain, como autor criminalmente responsable de un delito de daños del Art. 263.1 Código Penal y de un delito de amenazas del Art.

169.2º del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de daños, de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al Art. 53 del Código Penal ; y, por el de amenazas, a la de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a Epifanio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros por él frecuentado, y de comunicarse con el mismo, por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de 2 años. Asimismo se le condena a indemnizar a Epifanio en la suma de 652,86 euros, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto, y al pago de las costas procesales.

Una vez f‌irme la presente resolución, remítase testimonio de la misma con expresión de su f‌irmeza al Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Almería por los efectos revocatorios que la presente condena pueda tener de los benef‌icios de la suspensión de la ejecución concedidos en la ejecutoria nº 607/2018, seguida en el mismo contra Efrain .".

CUARTO

La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal. Tras la incoación del correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, previo señalamiento, se sometió el recuro a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de daños del art. 263.1 y un delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal se alza el acusado. Interesa se revoque y se le absuelva o, subsidiariamente, se moderen las penas impuestas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por razones del orden lógico procesal, analizaremos en primer lugar la queja por falta de exhaustividad, motivación y congruencia, en la que se entremezclan de forma confusa argumentos de muy diversa consideración.

  1. Aduce el apelante, en síntesis, que la sentencia no se pronuncia sobre diversas pruebas aportadas para acreditar si el acusado usaba gafas o no, así como para demostrar que no tenía un carácter violento.

    La queja no puede ser aceptada.

    En primer lugar, tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que no puede alegar una irregularidad como la denunciada quien no ha solicitado el preceptivo complemento de la sentencia que exige el art. 267 LOPJ (por todas, Auto del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017 y las resoluciones que cita).

    Además, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS 636/2004 de 14.5).

    Las cuestiones a las que se ref‌iere el apelante son tangenciales, de modo que la omisión de su valoración no constituye irregularidad alguna ni, desde luego, provoca indefensión. Se juzga un hecho muy concreto, consistente en la verbalización de unas expresiones de naturaleza amenazante y la causación de unos daños en un vehículo. Es irrelevante el dato de que el acusado tenga o no pautada la graduación de la vista puesto que la mención que hizo el denunciante en sede policial de que llevaba "gafas graduadas tipo Rayban" evidentemente no deja de ser una apreciación subjetiva y en cualquier caso la duda queda colmada por la rotunda identif‌icación fotográf‌ica y en rueda. Lo mismo cabe decir, con más razón, respecto del carácter del acusado, pues la eventual acreditación de que no es normalmente violento en modo alguno es óbice para que cometa el hecho puntual enjuiciado.

  2. La alegación relativa a la ausencia de motivación carece por completo de base. El apelante cuestiona las expresiones que utiliza la juzgadora, forzando la argumentación para sugerir que alcanzó la convicción sobre

    los...

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