SAP A Coruña 73/2022, 9 de Marzo de 2022

PonenteANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APC:2022:746
Número de Recurso11/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2022
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00073/2022

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº. 11/2022

S E N T E N C I A

Nº.73/2022

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. JORGE CID CARBALLO

DOÑA ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ (PONENTE)

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2022, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Natividad, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. CARLOS GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como parte apelada, D. Héctor y DOÑA Purif‌icacion, ambos representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ MONTERO, asistidos por el Abogado D. JUAN CARLOS GARCIA MACEIRA y el CONCELLO DE TEO, representado por el Procurador de los tribunales Sr. RICARDO GARCÍA- PICCOLI ATANES, asistido por el Abogado D. PEDRO TREPAT SILVA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por Dña. Natividad contra el Concello de Teo y contra D. Héctor y Dña. Purif‌icacion, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra en la referida demanda; sin costas.

DESESTIMANDO totalmente la reconvención interpuesta por D. Héctor y Dña. Purif‌icacion contra Dña. Natividad, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra en la referida reconvención; sin costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por DOÑA Natividad, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 17 de febrero de dos mil veintidós, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercitaba acción negatoria de servidumbre solicitando la condena de los demandados a cesar en el uso del paso que de Este a Oeste atraviesa las f‌incas propiedad de Dª. Natividad sitas en el Lugar de Rarís, Teo, y por el que accede a la f‌inca número NUM000 del Lugar de Rarís, Ayuntamiento de Teo, de su propiedad; subsidiariamente, para el caso que se estimase la existencia de una servidumbre de paso, se solicitaba se declarase extinguida la servidumbre por innecesariedad al amparo del art. 568 CC.

Los demandados opusieron litisconsorcio pasivo necesario que fue acogido trayéndose a los autos como demandado al Concello de Teo al oponer que el paso se realizaba por un camino público y una eira de mallar de naturaleza comunal. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara la existencia del camino público y la condición de eira de mallar del tramo en que no lo sea, alegaron que, en todo caso, no estaríamos en presencia de una servidumbre de paso sino de una serventía def‌inida y regulada en los artículo 76 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia. En consecuencia se negaba legitimación activa porque la actora no es propietaria del camino público ni de la era de majar, ni de la serventía o camino en su caso.

Formularon además reconvención ejercitando acción confesoria de servidumbre y subsidiariamente de constitución forzosa de servidumbre. La acción confesoria de servidumbre se amparaba en que ésta fue constituida por negocio jurídico válido entre los antecesores de los actuales propietarios, en tiempos inmemoriales, de forma al menos tácita al amparo del art. 87.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y en último caso al quedar la casa de los demandados reconvenidos enclavada y sin salida a camino público para vehículos, pues por el Norte únicamente tendría un acceso peatonal, se constituyera al amparo de los arts. 83 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia y en especial el art. 84.3.

La sentencia desestima ambas demandas estimando probado que el camino litigioso existe y constituye un camino de servicio o serventía que desde el vial asfaltado existente al viento Oeste del Plano anexo al informe del perito Sr. Miguel, da acceso a la Eira de Mallar y a otras f‌incas de la zona entre las cuales se encuentra la casa nº NUM000 hoy propiedad de los demandados, careciendo la parte actora de legitimación para impedir el uso de dicho camino al ser incompatible con el carácter comunal inherente a la serventía y a los terrenos que constituyen Eira de Mallar, siendo consustancial a ambas f‌iguras la existencia de una suerte de comunidad germánica de uso en la que ninguno de los comuneros puede privar de uso y disfrute a los demás.

En el recurso se argumentan distintos motivos que podemos resumir en esencia en lo que sigue: Error en la apreciación de la prueba negando la existencia de camino alguno entre las f‌incas de su propiedad, sin que existan vestigios gráf‌icos de su existencia con anterioridad al uso por los demandados.

Subsidiariamente, de admitirse la existencia de un camino, el tramo A-B del mismo no sería una serventía si no una servidumbre en favor de la f‌inca de concentración parcelaria, nunca a favor de los demandados. Y el tramo B-C discurriría por la "Era de Majar", que pertenece en exclusiva a la demandante, lo que excluye cualquier idea de titularidad común de los vecinos.

Infración de la carga de la prueba porque esta parte ha aportado el título de propiedad de su f‌inca "Era de Majar", inscrita en el Registro de la Propiedad, con un informe pericial que la delimita perfectamente sobre el terreno, y es sobre esta f‌inca sobre la que pretenden los demandados la existencia de un derecho de paso a su vivienda y a quienes incumbe la carga de la prueba.

Inexistencia de serventía porque el carácter privativo de la f‌inca sobre la que se pretende el paso en su tramo B-C excluye la serventía.

Los demandados se oponen al recurso, si bien estiman que la sala podría estimar que el camino es público con la misma conclusión de desestimación de la demanda, reiterando para el caso de estimación que deberá resolverse su reconvención, y consintiendo el rechazo de la constitución por usucapión por no haberla solicitado en reconvención reservándosela para otro proceso.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba al combatir la conclusión del juzgador sobre la existencia del camino, oponiendo que conforme al informe del perito Sr. Prudencio, no existirían vestigios del mismo hasta el año 2008, fecha en la que adquieren su propiedad los demandados.

Además, sigue diciendo, el referido camino no aparecería ref‌lejado en ninguno de los títulos respectivos de los litigantes, al igual que la "eira de mallar", reprochando que el juzgador no haya dado valor a su título.

Se estudiará este motivo conjuntamente con el cuarto en el que denuncia la infración de la carga de la prueba porque ha aportado el título de propiedad de su f‌inca "Era de Majar", inscrita en el Registro de la Propiedad, con un Informe pericial que la delimita perfectamente sobre el terreno, y es sobre esta f‌inca sobre la que pretenden los demandados la existencia de un derecho de paso a su vivienda y a quienes incumbe la carga de la prueba.

Comenzando por el reproche por la falta de virtualidad de su título, ya tenemos reiterado en otras ocasiones que no puede olvidarse que la adjudicación de un bien en un cuaderno particional, o directamente en testamento, no es título de dominio bastante, pues debe probarse que ese bien formaba realmente parte del patrimonio del causante, por lo que ha de justif‌icarse cómo lo adquirió (Ts. 10 de mayo de 2001, 16 de mayo de 2000 EDJ 2000/8244, 5 de marzo de 1991 EDJ 1991/2393, 3 de junio de 1989 EDJ 1989/5643, 3 de febrero...

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